AAP Granada 116/2019, 2 de Julio de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Julio 2019
Número de resolución116/2019

14 (Rollo 520/16)

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCION CUARTA

ROLLO Nº 520/16

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 8 DE GRANADA

PIEZA SEPARADA DE EJECUCIÓN HIPOTECARIA Nº 1020.01/15

PONENTE D. JUAN FRANCISCO RUIZ-RICO RUIZ

A U T O NÚM 116/19

ILTMOS. SEÑORES:

PRESIDENTE

D. ANTONIO GALLO ERENA

MAGISTRADOS

D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN

D. JUAN FRANCISCO RUIZ-RICO RUIZ

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En la ciudad de Granada a dos de julio de dos mil diecinueve. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de Pieza Separada de Ejecución Hipotecaria, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 8 de Granada, en virtud de demanda de CAJA RURAL DE GRANADA SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO, representado/a en esta alzada por el/la Procurador/a D/ Dª Rosario Jiménez Martos y defendido/a por el/la Letrado D/Dª Miguel Ángel Jáimez Díaz, contra D. Alonso

, representado/a en esta segunda instancia por el/la Procurador/a D/Dª Beatriz Aguayo Mudarra y defendido/ a por el/la Letrado D/Dª Isabel Bárbara Aguilera Aguilera.

Aceptando como relación los "Antecedentes de Hecho" de la resolución apelada, y

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La referida resolución, fechada en 15 de septiembre de 2016, contiene la siguiente parte dispositiva: " DISPONGO : Que estimando parcialmente la oposición a la ejecución formulada por la Procuradora Dña. Beatriz Victoria Aguayo Mudarra, en nombre y representación de D. Alonso, debo declarar nula por abusiva la cláusula contenida en la estipulación Cuarta con el siguiente tenor: "Una vez transcurrido el periodo de interés

f‌ijo pactado, el tipo de interés que corresponda aplicar conforme a lo dispuesto en esta cláusula, en ningún caso podrá ser superior al 12 % nominal anual, ni inferior al 3,75 %".

En consecuencia, se requiere a la parte ejecutante para que en término de 15 días recalcule el importe de todas las cuotas que haya cobrado durante la vigencia del préstamo en aplicación de la referida cláusula suelo, debiendo descontar la cantidad resultante de la que es objeto de ejecución, debiendo continuar la ejecución, una vez se haya realizado el recálculo, adelante en los términos acordados por auto de fecha 21 de octubre de 2015 debiendo en cuanto a las costas, cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Sustanciado y seguido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación; elevándose posteriormente las actuaciones a éste Tribunal señalándose día y hora para Votación y Fallo.

TERCERO

Han sido observadas las prescripciones legales de trámite.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Juan Francisco Ruiz-Rico Ruiz.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del presente recurso de apelación ha de circunscribirse a los motivos de oposición a la ejecución hipotecaria formulados por el ejecutado, que no fueron otros que el carácter abusivo de determinadas cláusulas contenidas en el título, concretamente las referidas al vencimiento anticipado, liquidación unilateral de la deuda, interés de demora y cláusula suelo. Todas las demás cuestiones planteadas en el recurso han de quedar al margen del mismo, y podrán ser formuladas por el ejecutado en el momento procesal correspondiente.

Comenzando por el análisis de la cláusula de vencimiento anticipado, la jurisprudencia ha venido manteniendo su validez en las STS de 7-2-2000, 4-6-2008, 27-2-2011 y 9-3-2012, declarando que "como viene señalando la doctrina moderna atendiendo a los usos de comercio, y vista la habitualidad de dichas cláusulas en la práctica bancada reciente, existen argumentos para difundir la validez de tales estipulaciones al amparo del principio de autonomía de la voluntad ( art. 1255 del Ce ) cuando concurra justa causa para ello, es decir, cuando nos encontremos ante una verdadera y manif‌iesta dejación de las obligaciones de carácter esencial contraída, como puede ser, ciertamente, el incumplimiento por el prestatario de la obligación de abono de las cuotas de amortización de un préstamo".

Pero en supuestos de clausulas predispuestas por el banco deben además superar los estándares exigibles, establecidos en la Sentencia del TJUE de 14 de marzo de 2013 (asunto Aziz ), que señala en el apartado 73: "por lo que respecta, en primer lugar, a la cláusula relativa al vencimiento anticipado en los contratos de larga duración por incumplimientos del deudor en un periodo limitado, corresponde al juez remitente comprobar especialmente, (...), si la facultad del profesional de dar por vencida anticipadamente la totalidad del préstamo depende de que el consumidor haya incumplido una obligación que revista carácter esencial en el marco de la relación contractual de que se trate, si esa facultad está prevista para los casos en los que el incumplimiento tiene carácter suf‌icientemente grave con respecto a la duración y a la cuantía del préstamo, si dicha facultad constituye una excepción con respecto a las normas aplicables en la materia y si el Derecho nacional prevé medios adecuados y ef‌icaces que permitan al consumidor sujeto a la aplicación de esa cláusula poner remedio a los efectos del vencimiento anticipado del préstamo".

Con posterioridad la Sent. del Pleno del TS de 23-12-2015 ha reproducido el criterio general anterior y se ha referido a la clausula de vencimiento anticipado establecida en un préstamo hipotecario para cuando el prestatario deje de abonar una sola cuota del capital o los intereses, declarando : "En términos generales, esta Sala no ha negado la validez de las cláusulas de vencimiento anticipado, siempre que esté claramente determinado en el contrato en qué supuestos se podrá dar lugar a dicho vencimiento, sin que ello pueda quedar al arbitrio del prestamista, en contravención de lo dispuesto en el articulo 1.256 del Código Civil ( Sentencias de 2 de enero de 2006. 4 de junio de 2008, 12 de diciembre de 2008 ó 16 de diciembre de 2009, entre otras). Así, la sentencia 792/2009, de 16 de diciembre, con base en el art. 1255 CC, reconoció la validez de las cláusulas de vencimiento anticipado en los préstamos "cuando concurra justa causa -verdadera y manif‌iesta dejación de las obligaciones de carácter esencial-, como puede ser el incumplimiento por el prestatario de la obligación de abono de las cuotas de amortización del préstamo". Añade respecto de una...

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