SAP Almería 462/2019, 27 de Junio de 2019

PonenteMARIA LOURDES MOLINA ROMERO
ECLIES:APAL:2019:1049
Número de Recurso1307/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución462/2019
Fecha de Resolución27 de Junio de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Almería, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERIA

SECCION PRIMERA

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SENTENCIA NÚMERO 462/2019

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ILMOS SRES.

PRESIDENTE:

Dª. LOURDES MOLINA ROMERO

MAGISTRADOS:

D. LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE

Dª. ANA DE PEDRO PUERTAS

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En la Ciudad de Almería a veintisiete de junio de dos mil diecinueve.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ha visto en grado de apelación, Rollo nº 1307/17, los autos de Procedimiento Ordinario procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Almería, seguidos con el nº 267/14, entre partes, de una, como parte apelante CONSTRUCCIONES Y OBRAS PUBLICAS DE ANDALUCIA, representada por la Procuradora Dª. EVA MARÍA GUZMÁN MARTÍNEZ y dirigida por la Letrada Dª MARIA CARMEN SALMERÓN SÁNCHEZ, y de otra, como parte apelada FORJADOS MARFE, S.A., representada por la Procuradora Dª. CARMEN SOLER PAREJA y dirigida por el Letrado D. BENITO COBO RUIZ DE ADANA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO

Por la Ilma. Sra Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Almería, en los referidos autos se dictó Sentencia con fecha 5-6-17, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

"Que estimando la demanda formulada por la Procuradora Dª Carmen Soler Pareja en nombre y representación de FORJADOS MARFE, S.A, frente a la entidad CONSTRUCCIONES Y OBRAS PÚBLICAS DE ANDALUCÍA, S.A debo condenar a ésta a que abone a la actora la cantidad total de SEIS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS EUROS CON UN CÉNTIMO (6.262,01 €) mas el interés legal desde el dictado de la presente resolución, todo ello con expresa imposición de costas a la demandada. "

TERCERO

Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte demandada se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, mediante escrito en el que se solicitó se dicte sentencia por la que revoque la dictada en primera instancia, acogiendo los motivos articulados en su recurso, con imposición a la contraria de las costas del recurso.

CUARTO

El recurso deducido fue admitido, dándose traslado del mismo a las partes apeladas, que solicitaron la conf‌irmación de la sentencia recurrida.

QUINTO

A continuación, se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde, formado y registrado el correspondiente Rollo, se turnó de ponencia y se señaló para deliberación, votación y fallo.

SEXTO

En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. LOURDES MOLINA ROMERO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de Construcciones y Obras públicas de Andalucía S.A interpuso recurso de apelación contra la sentencia de instancia, alegando el error en la apreciación de la prueba, al no cumplir los albaranes los requisitos exigidos por el T.S. Además incidió en la falta de legitimación pasiva, y en la incongruencia omisiva de la sentencia. Concluía solicitando la revocación de la sentencia conforme a sus pretensiones.

Se desestimará el recurso por los motivos que pasamos a exponer.

La demanda que dio origen al procedimiento la interpuso Forjados Marfe S.A a través de su representación procesal, en reclamación de 6.262,01€ contra la entidad recurrente. Se fundamentaba en que la demandada solicitó la entrega de mercancía durante el mes de agosto de 2013 por el importe reclamado que lo recibió de total conformidad, como lo justif‌icaban los correspondientes albaranes de entrega. Aún así a las fechas de vencimiento no se atendieron las facturas que se emitieron. Aparte del importe de principal solicitaba la condena al pago de los intereses devengados, conforme a la Ley 3/2004 de 29 de diciembre, lo que suponía un total de 6.262,01€.

La demanda se admitió a trámite y se emplazó a la demandada, que formuló escrito de contestación, alegando que no había mantenido relaciones comerciales con la entidad actora. La única construcción que había realizado en Alcobendas fue en la calle Albarracín nº 11, y en esa obra no intervino la actora, sino con la entidad Hisphabitat S.L. El contrato f‌irmado con esta última entidad prohibía la cesión de la totalidad o parte de la ejecución de la obra sin autorización expresa y escrita previa del contratista.

Además se contrató con la referida entidad el suministro de material. En def‌initiva nunca mantuvo ninguna relación comercial con la actora, por tanto nunca recibió la mercancía que se reclama. De otro lado, la obra concluyó el 8 de julio de 2013 y carece de lógica que se pueda suministrar material para una obra concluida.

De otro lado se devolvieron las facturas el 2 de diciembre de 2013 por correo certif‌icado, pues no tenían contraída ninguna obligación con la actora. Concluía solicitando la desestimación de la demanda.

Se practicaron las pruebas declaradas pertinentes, y f‌inalmente el Juzgado dictó sentencia estimando la demanda. Contra esta resolución se interpuso el recurso que nos ocupa, en los términos expuestos con anterioridad.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso incide en el error en la apreciación de la prueba, para resolverlo partiremos de las siguientes consideraciones:

(..)" Con carácter general debe señalarse que el error en la valoración de la prueba puede ser denunciado únicamente en dos aspectos: la vulneración de una norma legal tasada de valoración o cuando se haya realizado una valoración absurda, arbitraria o ilógica. Las SSTS de 21 de marzo y 8 de abril de 2013, en este sentido, establecen que la valoración probatoria solo puede excepcionalmente tener acceso al recurso extraordinario por infracción procesal por la existencia de un error patente o arbitrariedad o por la infracción de una norma tasada de valoración de prueba que haya sido vulnerada, al amparo del artículo 469.1.4° LEC, en cuanto que, al ser manif‌iestamente arbitraria o ilógica, no supera conforme a la doctrina constitucional el test de la racionalidad constitucionalmente exigible para respetar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 CE . Un adecuado planteamiento de esta infracción exige identif‌icar y justif‌icar concretamente el medio o, de ser varios, los medios probatorios cuya valoración incurre en arbitrariedad, error patente o infringe una norma legal tasada de valoración y destacar la relevancia de este juicio de valoración erróneo en la resolución de la controversia. Por esta razón, en principio no sería posible realizar esta denuncia para combatir el resultado de una valoración conjunta de la prueba, en el que las conclusiones fácticas obtenidas

de la valoración de algún medio probatorio calif‌icada de errónea, hayan sido obtenidas y f‌ijadas por mor de otras pruebas valoradas" ( S.T.S 31 de julio de 2015 ROJ 4002/2015).

Pues bien en el caso que nos ocupa la juzgadora de instancia ha valorado conjuntamente todas las pruebas practicadas: la documental aportada en los escritos de alegaciones, la declaración de parte y la testif‌ical de la vista oral. La valoración se ha realizado conforme a las reglas de la sana crítica, sin que haya incurrido en ningún género de error u omisión. Es por ello que desde este momento anunciamos la desestimación del recurso.

Como queda dicho, se reclama el importe de los materiales suministrados por la entidad actora a la demandada más los intereses e incrementos legales, conforme a la Ley 3/2004 de 29 de octubre. La demandada se opuso fundamentalmente alegando la falta de legitimación pasiva, que también mantiene en el recurso aparte la incongruencia de la sentencia.

De interés resultan los documentos aportados con el escrito inicial, facturas y albaranes en los que se fundamenta la solicitud de la demanda, y en los que se describe el lugar de la obra a la que van destinados los materiales, el nº de factura, el de cliente y los datos f‌iscales de la demandada, incluido el CIF. Las facturas se corresponden con los albaranes que también se adjuntaron, siendo de especial interés el documento nº 10 de la demanda, en el que se indica que la entidad Copasa S.A forma parte del Grupo Rehabitat. Este documento lo reconoció de forma expresa la demandada. Pues bien, aunque se hayan impugnado estos documentos, no por ello carecen de fuerza probatoria, conforme a la doctrina del T.S:

(..)": A) el artículo 1225 CC que se cita como infringido contiene una regla de prueba legal o tasada, pero ello no implica que tenga prevalencia sobre otras pruebas, sino que ha de ponerse en relación con las demás ( SSTS 18 de octubre de 2004 ; 19 de diciembre de 2006 ). B) la jurisprudencia de esta Sala rechaza la posibilidad de revisar en casación la prueba documental mediante la cita del artículo 1225 CC, o la de proceder a una nueva valoración conjunta de la prueba al hilo de la cita de alguna norma que contenga regla legal de valoración probatoria ( SSTS 21 de marzo y 11 de junio 2007 ). C) el artículo 1225 del Código Civil se limita a declarar que el documento privado reconocido legalmente tendrá el mismo valor que la escritura pública entre los que lo hubieren suscrito y sus causahabientes, por tanto, su mandato no es otro que el de equiparar los efectos probatorios del documento privado reconocido legalmente con los propios de la escritura pública (párrafo segundo del artículo 1218); ahora bien, como expone claramente la reciente sentencia de fecha 5 de diciembre de 2007, recogiendo la doctrina jurisprudencial al respecto, "la jurisprudencia de esta Sala ha declarado en numerosas ocasiones (sentencias, entre otras, de 30 de octubre de 1998, 28 de septiembre de 2006 y 29 de mayo de 2007 ) que "esta prueba (documentos públicos) no es necesariamente superior a otras ( sentencias de 25 de junio de 1983, 27 de noviembre de 1985, 7 de julio de 1986 y 18 de junio de 1992) y la veracidad...

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