SAP Castellón 305/2019, 25 de Junio de 2019

PonenteADELA BARDON MARTINEZ
ECLIES:APCS:2019:424
Número de Recurso760/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución305/2019
Fecha de Resolución25 de Junio de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN SECCIÓN TERCERA

Rollo de apelación civil número 760 de 2018 Juzgado de 1ª Instancia número 6 de Castelló Juicio Ordinario número 879 de 2017

SENTENCIA NÚM. 305 de 2019

Ilmo. Sre. e Ilmas. Sras.: Presidente:

Don JOSÉ MANUEL MARCO COS

Magistrada:

Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ

Magistrada sustituta:

Doña MARÍA ÁNGELES PÉREZ CEBADERA

En la Ciudad de Castelló, a veinticinco de junio de dos mil diecinueve.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castelló, constituida con los Ilmos. Sres. e Ilma. Sra. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día dieciséis de abril de dos mil dieciocho por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 6 de Castelló en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 879 de 2017.

Han sido partes en el recurso, como apelante, Banco Mare Nostrum, S.A., representado/a por el/a Procurador/ a D/ª. Carmen Rubio Antonio y defendido/a por el/a

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Letrado/a D/ª. Luis Francisco Villajos Criado, y como apelado, Don Germán, representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Agustín Juan Ferrer y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. José Luis Franco Miralles.

Es Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. Adela Bardón Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: "Estimo la demanda interpuesta por el Procurador Juan Ferrer Agustín en nombre y representación de Germán frente a BANCO MARE NOSTRUM y declaro:

1) La nulidad de la cláusula 3.2 del contrato de préstamo hipotecario de fecha 7 de junio de 2007 otorgado ante el Notario José Vicente Malo Concepción con nº de protocolo 2.131 sobre el tipo de interés que establece:

máximo, respectivamente. Por tanto, si el tipo resultante de la revisión en cualquiera de los periodos de interés que comprende la segunda fase fuere inferior al tipo de interés mínimo o superior al tipo de interés máximo establecidos, serán estos, tipo de interés mínimo en el primer caso y tipo de interés máximo en el segundo, los que se aplicarán al préstamo en el periodo de interés correspondiente.

2) Condeno a la entidad demandada, actualmente, Banco Mare Nostrum, a la devolución de las cantidades pagadas en exceso a la actora, calculadas provisionalmente en 12.119,76 €, más los intereses legales computados desde la fecha de cada cobro indebido.

Todo ello, con expresa imposición de costas a la demandada al estimarse íntegramente la demanda.-".

SEGUNDO

Notif‌icada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Banco Mare Nostrum, S.A., se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia revocando la recurrida y todo ello con los demás pronunciamientos a los que haya lugar y con imposición de costas a la actora.

Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso,

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solicitando se dicte sentencia conf‌irmando la dictada en primera instancia con imposición de costas a la parte apelante.

Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos.

Por Diligencia de Ordenación de fecha 30 de julio de 2018 se formó el presente Rollo y se designó Magistrada Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 5 de marzo de 2019 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 17 de junio de 2019, llevándose a efecto lo acordado.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE ACEPTAN los de la resolución recurrida.

PRIMERO

D. Germán formuló demanda frente a la entidad Banco Mare Nostrum SA, anteriormente Caixa D, Estalvis del Penedes, en ejercicio de la acción de nulidad de la contratación en relación a la cláusula que impone un interés mínimo del 3%, pidiendo la condena a la eliminación de la cláusula y a tenerla por no puesta, condenando a la demandada al reintegro de las cantidades indebidamente cobradas que cifra en 12.119,76 €, importe que reclama así como los intereses legales desde la fecha de cada cobro de lo indebido y las costas de la instancia.

La entidad demandada ha comparecido en el procedimiento, se ha opuesto a la demanda y ha solicitado su desestimación.

La Sentencia dictada en primera instancia ha estimado la demanda y ha declarado la nulidad por abusiva de la cláusula que establece los límites a la variabilidad de los intereses en cuanto los f‌ija en un mínimo del 3%, condenando a la demandada a abonar al actor la cantidad de 12.119,76 €, más intereses legales computados desde la fecha de cada cobro indebido, imponiendo a la parte demandada las costas de la instancia.

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Frente a esta resolución interpone recurso de apelación la representación de Banco Mare Nostrum SA, alega en el mismo y en primer lugar que ha resultado acreditado que la cláusula cumple con el control de incorporación y de transparencia, haciendo mención al documento de solicitud del préstamo y a la oferta vinculante que esa parte aportó, estando f‌irmados ambos documentos por el demandante.

Se ref‌iere a continuación al contrato privado de novación, que tuvo por objeto la modif‌icación de la cláusula que es objeto de este procedimiento, del que considera que no puede desvincularse la otra parte, defendiendo que al suscribir ese documento puede considerarse como un " consumidor perfectamente informado ", a los efectos a que se ref‌iere la Sentencia del Tribunal Supremo de 3/6/2013.

En el tercero de los motivos alega la convalidación o conf‌irmación de los defectos de la transparencia que pudieran haber existido en el momento inicial de la comercialización, con expresa remisión a la doctrina de los actos propios y a la suscripción del mencionado documento de modif‌icación de condiciones del préstamo,

pudiendo hacerse en ese momento una idea cabal de las consecuencias económicas y jurídicas de la inclusión de la cláusula.

En el último de los motivos del recurso se ref‌iere a los efectos de la novación modif‌icativa y de la sustitución por una nueva cláusula, de forma que aunque se considerara que no convalida los defectos de transparencia, las consecuencias de la nulidad solo se producirían hasta la fecha de otorgamiento de la novación.

SEGUNDO

Comenzando el examen del recurso por las cuestiones referentes al control de incorporación y de transparencia, cabe citar el contenido de la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 367 de 8 de junio de 2017, en cuanto se ref‌iere a ese control de transparencia en las cláusulas suelo y a la importancia de la información precontractual, en su fundamento de derecho sexto, estableciendo que " El control de transparencia de las condiciones generales de los contratos concertados con consumidores ha sido analizado en varias sentencias tanto del TJUE como de este Tribunal Supremo.

  1. -En la...

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