SAP Córdoba 506/2019, 20 de Junio de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Junio 2019
Número de resolución506/2019

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA

SECCIÓN PRIMERA -CIVIL- Juzgado de Procedencia: Primera Instancia e Instrucción Núm. 1 de Peñarroya-Pueblonuevo

Autos: Familia. Divorcio Contencioso Núm. 5/2017

ROLLO NÚM. 12/2019

SENTENCIA NÚM. 506/2019

Iltmos.Sres.

PRESIDENTE:

D. Felipe Luis Moreno Gómez

MAGISTRADOS:

Dña. Cristina Mir Ruza

Dña. María Paz Ruiz Del Campo

En Córdoba, a veinte de junio de dos mil diecinueve.

La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Procedimiento: Familia.Divorcio Contencioso núm. 5/2017 (a los que se han acumulado los iniciados con el núm.73/2017), seguido en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Peñarroya-Pueblonuevo a instancias de Dª. Inés, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª.Carmen María Moreno Reyes y asistida del Letrado D.David Tierno García, contra D. Jose María, representado por el Procurador de los Tribunales D.Francisco Balsera Palacios y asistido del Letrado D.Federico Roca de Torres, habiendo sido apelante el demandado y designada ponente Dña.Cristina Mir Ruza.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Seguido el juicio por su trámite, se dictó sentencia por el Ilmo.Sr.Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número 1 de Peñarroya-Pueblonuevo con fecha 12.05.2018, cuyo fallo es como sigue:

" Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de Dª. Inés frente a D. Jose María decretando la disolución por divorcio del matrimonio de los expresados con todos los efectos legales inherentes, y en especial, los siguientes:

  1. - La revocación de todos los poderes y consentimientos otorgados entre los cónyuges.

  2. - Disolución del régimen económico matrimonial.

  3. - Se atribuye el uso y disfrute de la que fuera la vivienda familiar sita en C/ DIRECCION000, NUM000 de la localidad de Belmez a D. Jose María hasta que se proceda a la liquidación de la sociedad de gananciales, por ser el titular del interés más necesitado de protección.

    La atribución del uso de la vivienda conlleva la del ajuar y mobiliario existente en la misma.

    Viniendo obligado el usuario a abonar los gastos derivados del uso de la misma.

    Deberá Dª. Inés retirar sus objetos y enseres personales en el plazo máximo de dos meses desde la fecha del dictado de la presente resolución.

  4. - D. Jose María abonará a Dª. Inés la cantidad de 250 euros mensuales para sufragar el alquiler de la vivienda, que deberá abonar el demandado dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que a tal efecto designe la demandante, obligación que cesará en el momento de la venta de la vivienda familiar.

  5. - Se establece una pensión compensatoria para la esposa por importe de 300 euros al mes, que deberá abonar el demandado dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que a tal efecto designe la demandante y que será actualizada anualmente conforme al IPC que establezca el INE u organismo que lo sustituya.

    Viniendo obligado a su abono desde la fecha del dictado de la presente resolución.

    No se establece una limitación temporal.

    No se hace imposición en materia de costas. "

SEGUNDO

Por el Procurador de los Tribunales D.Francisco Balsera Palacios, en representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación, y tras verif‌icar las alegaciones que tuvieron por conveniente, y que se dan por reproducidas, ha interesado que se dicte Sentencia revocando la de primera instancia, acordando la extinción de la pensión compensatoria vitalicia de la pensión compensatoria y el pago del importe de 250 euros mensuales para sufragar los gastos de arrendamiento de vivienda de Dª Inés que a día de hoy sigue abonando su mandante.

TERCERO

Admitido a trámite el respectivo recurso, el Juzgado realizó los preceptivos traslados, habiendo presentado la Procuradora Sra. Moreno Reyes, en la representación ya referida, escrito de oposición al recurso, cuyas alegaciones igualmente se dan por reproducidas, y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde recibido fue turnado, habiéndose celebrado vista y posterior deliberación el día 19 de junio de 2019.

CUARTO

En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones y formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El debate litigioso en esta alzada ha quedado centrado -tal como se ha aclarado en el acto de la vista- a dos de los efectos complementarios que ha conllevado la disolución por divorcio del matrimonio en su día contraído por los esposos hoy litigantes, cual es el carácter vitalicio o no de la pensión compensatoria señalada a favor de la Sra. Inés y el mantenimiento o no de la obligación de abonar por el Sr. Jose María la cantidad de 250 € mensuales para sufragar el alquiler de la vivienda hasta la venta de la vivienda familiar. De igual modo se solicita (aunque no se reproduce en el suplico del recurso) que la revalorización de la pensión compensatoria se verif‌ique conforme al incremento que anualmente se decrete de las pensiones, que no del IPC.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso viene referido a la pensión compensatoria. Se esgrime error en la valoración de la prueba, que ha conllevado la no f‌ijación de una limitación temporal a la pensión compensatoria, al amparo del artículo 97, párrafo primero, del Código Civil.

No es objeto de debate en el recurso la existencia de pensión compensatoria, ni el quantum de ella. Se circunscribe solamente al límite temporal de la pensión.

Como nos recuerda la STS de 11.12.2018, que a su vez se remite a las SS de 11.5.2016, 21.6.2013 y 3.7.2014, "la posibilidad de establecer la pensión compensatoria con carácter temporal con arreglo a las circunstancias, es en la actualidad una cuestión pacíf‌ica, tanto a la luz de las muchas resoluciones de esta Sala (entre las más recientes, SSTS de 17 de octubre de 2008 (rec. núm. 531/2005 ) y rec. núm. 2650/2003 ), 21 de noviembre de 2008 (rec. núm. 411/2004 ), 29 de septiembre de 2009 (rec. núm. 1722/2007 ), 28 de abril de 2010 (rec. núm. 707/2006 ), 29 de septiembre de 2010 (rec. núm. 1722/2007 ), 4 de noviembre de 2010 (rec. núm. 514/2007 ), 14 de febrero de 2011 (rec. núm. 523/2008 ), 27 de junio de 2011 (rec. núm. 599/2009 ), 5 de septiembre 2011 -Pleno- (rec. núm. 1755/2008 y 10 de enero de 2012 (rec. núm. 802/2009 ) que reiteran la doctrina favorable a la temporalidad f‌ijada

por las sentencias de 10 de febrero y 28 de abril de 2005, como por haberse manifestado también posteriormente en el mismo sentido positivo el legislador mediante la Ley 15/2.005, de 8 de julio, que ha dado una nueva redacción al artículo 97 CC, estableciendo que la compensación podrá consistir en una pensión temporal, o por tiempo indef‌inido, o en una prestación única". Continúa diciendo que " Una vez expuesto que la f‌ijación de un límite temporal es posible, tanto legal como jurisprudencialmente, la cuestión se contrae a la determinación de los criterios que deben servir de pauta a tal f‌in. Según la doctrina que recoge las sentencias antes citadas "el establecimiento de un límite temporal para su percepción, además de ser tan solo una posibilidad para el órgano judicial, depende de que con ello no se resienta la función de restablecer el equilibrio que le es consustancial, siendo ésta una exigencia o condición que obliga a tomar en cuenta las específ‌icas circunstancias del caso, particularmente, aquellas de entre las...

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