SAP Córdoba 489/2019, 14 de Junio de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Junio 2019
Número de resolución489/2019

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA

SECCION PRIMERA - CIVIL

Ciudad de la Justicia- C/ Isla Mallorca s/n (planta tercera)

Tlf.: 957.745.076 - 600.156.208 - 600.156.218. Fax: 957 00 24 43

N.I.G. 1402142120170011092

Recurso de Apelacion Civil 751/2018-CC

Autos de: Proced. Ordinario (Contratación -249.1.5) 262/2017

Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº9 BIS DE CORDOBA

S E N T E N C I A Nº 489/2019

Iltmos. Sres.:

Presidente

  1. FELIPE LUIS MORENO GOMEZ

Magistrados:

Dª CRISTINA MIR RUZA

Dª MARIA PAZ RUIZ DEL CAMPO

En Córdoba, a catorce de Junio de dos mil diecinueve.

Vistos por la Sección Primera de la Audiencia los autos procedentes del Juzgado referenciado al margen, que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por CAJASUR BANCO, S.A.U., representado por el Procurador Dª Encarnación Villén Pérez, bajo la dirección jurídica del Letrado D. José Ramón Márquez Moreno; siendo parte apelada D, Darío y Dª Pura, representado por el Procurador D. Manuel Berrios Villalba, bajo la dirección jurídica del Letrado Dª Fuensanta Cabrera Salinas.

Es Ponente del recurso D. FELIPE LUIS MORENO GOMEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida, y

PRIMERO

El dia 16 de Marzo de 2018, el Juzgado referido dictó sentencia cuya parte dispositiva establece:

"FALLO.- QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO INTEGRAMENTE la demanda formulada por el Procurador Sr. Fraile en nombre y representación de D. Darío y Dª Pura frente a CAJASUR BANCO, S.A.U. y, en consecuencia, en relación con la escritura suscrita por las partes el 22/12/2009, se declara la nulidad de la cláusula quinta que impone el pago de todos los gastos a la parte prestataria con restitución de las cantidades indebidamente

abonadas, por importe de NOVECIENTOS DOCE EUROS CON VEINTISEIS CÉNTIMOS DE EURO (912,26 EUROS), con los intereses legales desde la fecha del pago y los procesales conforme al art. 576 LEC . Con condena en costas a la parte demandada."

SEGUNDO

- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación indicada con base en la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado por el término legal del mismo a la parte contraria que se opuso, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo.

Esta Sala se reunió para deliberación el 11 de Junio de 2019.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se acepta parcialmente la fundamentación jurídica de la resolución apelada.

PRIMERO

En virtud de demanda de 30 de junio de 2017, se solicito la declaración de nulidad de la cláusula de gastos contenida en el contrato de préstamo con garantía hipotecaria ref‌lejado en la escritura de 22 de diciembre de 2009 y la devolución de las cantidades satisfechas por razón de la misma y sus intereses; préstamo que, tal y como acredito la entidad f‌inanciera demandada - documento num. dos de los presentados con la contestación - y ha resultado indiscutido, se encuentra bancariamente "cancelado" desde el 29 de agosto de 2016.

SEGUNDO

Partiendo de dicha esquematización del debate; del contenido y fallo de la sentencia; y visto el contenido del recurso; se ha de anticipar que el mismo debe ser parcialmente estimado.

En este sentido procede señalar:

  1. Desestimación del recurso en lo relativo a la "vulneración del principio de seguridad jurídica al encontrarse el préstamo cancelado con anterioridad a la tramitación del presente procedimiento" ("... la relación negocial entre las partes se encuentra extinguida, por lo que la revisión de la misma, una vez f‌inalizada, implicaría un quebranto del principio de la seguridad jurídica... extinguido y desaparecido el contrato, la actora carece de acción para formular la demanda, pues aquella carece de objeto al haberse extinguido el contrato cuya validez y ef‌icacia cuestiona...")

En relación a dicho extremo y por no ser una cuestión novedosa ante este Tribunal, nos remitimos al contenido de las siguientes resoluciones que sustancialmente abordan los distintos matices planteados por la apelante:

En sentencia de 7 de septiembre de 2018, se expresó:

Tratándose de una declaración de nulidad radical, como se inf‌iere de los arts. 83 T.R.L.G.C.U y 8-2 de la L.C.G.C., no puede hablarse de prescripción ni de caducidad, pues no estamos ante una resolución contractual ni ante un supuesto de anulabilidad del art. 1301 Civil. Por lo que la acción es imprescriptible (art. 19-4 LCG).

Tal como señala la Sentencia de 6 de septiembre de 2006 dictada por la Sala Primera del Tribunal Supremo, la ambigüedad terminológica del artículo 1301 CC al referirse a la "acción de nulidad", ha sido precisada doctrinal y jurisprudencialmente en el sentido de distinguir lo que son supuestos de nulidad radical o absoluta y lo que constituyen supuestos de nulidad relativa o anulabilidad; resultando asimismo de la expresada Sentencia que el plazo f‌ijado en el precepto para el ejercicio de la acción de nulidad es aplicable a las ejercitadas para solicitar la declaración de nulidad de los contratos y, por extensión, de los demás negocios jurídicos que "adolezcan de algunos de los vicios que los invalidan con arreglo a la Ley", siempre que en ellos, según se desprende del artículo 1300 CC, al cual se remite implícitamente el artículo 1301 CC, "concurran los requisitos que expresa el artículo 1261", es decir, consentimiento, objeto y causa, sin los cuales " no hay contrato.

Es por ello, que habiéndose ejercitado una acción de nulidad absoluta, como señala la sentencia de instancia y reitera la doctrina jurisprudencial, dicha acción es imprescriptible y no está sujeta a plazo de ejercicio.

TERCERO

Lo que realmente se cuestiona en el recurso, que es lo debe analizarse, es sí cabe -o no- declarar la nulidad de un contrato extinguido y cuyos efectos han cesado.

El Juzgador de Instancia considera que "en aquellos casos en los que el contrato ya ha sido cancelado, la acción ejercitada pretendiendo su nulidad no existe, porque no se puede declarar nulo lo que ha perdido su vigencia y ef‌icacia entre las partes. Sería algo así como un retraso desleal en el ejercicio del derecho, deslealtad que deriva del hecho de que pudiendo haber formulado la demanda antes de la cancelación del préstamo, en tanto en el año

2.006 ya era conocida la Directiva 93/13 CEE, sin embargo, no la deduce hasta transcurridos once años desde su cancelación".

Debemos convenir con la apelante que, con independencia de que el contrato de préstamo haya sido objeto de cancelación por su amortización o por cualquier otra circunstancia, nada impide que se pueda instar la nulidad de cualquiera de sus cláusulas.

Piénsese en un contrato de arrendamiento que se haya extinguido por expiración del plazo, nada impide al arrendador reclamar las rentas vencidas y adeudadas, por más que el contrato en sí se haya extinguido. Otro ejemplo de la posibilidad de promover la acción de nulidad de una cláusula que no se haya en vigor -y que se ve en la práctica diaria en los juzgados- es la petición de declaración de nulidad de la cláusula suelo que ya ha sido dejada sin efecto en una novación posterior. Ello no obsta a que se promueva la acción de nulidad de la cláusula suelo del inicial contrato con devolución de las cantidades abonadas en exceso desde la constitución de la hipoteca hasta que la dejaron sin efecto.

Además, la posibilidad jurídica de promover la nulidad de una cláusula o la nulidad...

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