SAP Madrid 344/2019, 16 de Octubre de 2019

PonenteJUAN LUCAS UCEDA OJEDA
ECLIES:APM:2019:15652
Número de Recurso2/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución344/2019
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 14ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimocuarta

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 6 - 28035

Tfno.: 914933893/28,3828

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0206829

Recurso de Apelación 2/2019

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 36 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1218/2016

APELANTE: Dña. Emma

PROCURADOR D. JOSE MANUEL SEGOVIA GALAN

APELADO: D. Ernesto

PROCURADOR Dña. MARIA BELEN MONTALVO SOTO

SENTENCIA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. PABLO QUECEDO ARACIL

D. JUAN UCEDA OJEDA

Dña. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

En Madrid, a dieciséis de octubre de dos mil diecinueve.

Siendo Magistrado Ponente D JUAN UCEDA OJEDA

La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1218/2016 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 36 de Madrid, en los que aparece como parte apelante Dña. Emma representada por el Procurador D. JOSE MANUEL SEGOVIA GALAN y defendida por el Letrado D. ANTONIO SANCHO VILLANOVA, y como parte apelada D. Ernesto, representado por la Procuradora Dña. MARIA BELEN MONTALVO SOTO y defendido por el Letrado D. RAMON SANCHEZ PACIOS; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 25/09/2018.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 36 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 25/09/2018, cuyo fallo es del tenor siguiente:

"Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta a instancia de Dª Emma representada por el Procurador D. José Manuel Segovia Galán, contra D. Ernesto representado por la Procuradora Dª. Mª Belén Montalvo Soto, absolviendo al demandado de la pretensión ejercitada en su contra con imposición de costas al demandante".

SEGUNDO

Notif‌icada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante Dña. Emma, al que se opuso la parte apelada D. Ernesto, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 2/10/2019.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

.

Se aceptan los razonamientos jurídicos de la sentencia que ha sido apelada.

PRIMERO

Doña Emma presento contra don Ernesto demanda en reclamación de 45.604,09 euros, más intereses y costas, en base a los siguientes hecho que pasamos a resumir.

Los litigantes, que había contraído matrimonio el 26 de mayo de 1989, procedieron el día 18 de mayo de 1995 a otorgar capitulaciones matrimoniales, disolviendo la sociedad de gananciales sin liquidar y pactando el régimen de absoluta separación de bienes.

La actora fue despedida de la empresa LANIER con fecha 24 de abril de 2005 percibiendo una indemnización por despido por importe de 41.217,03 euros que fue ingresada en la cuenta corriente número NUM000 . Asimismo el 15 de diciembre de 2006 percibió por el mismo concepto de la empresa EUROPCAR RENTING S.A. la cantidad de 889,87 € y el 13 de marzo recibió de la empresa LEASE PLAN SERVICIOS S.A. en concepto de indemnización la suma de 3.497,19 euros, cantidades que fueron enviadas a la misma cuenta que era donde la actora ingresaba todas cantidades provenientes de los rendimientos del trabajo, de las prestaciones públicas que obtuvo -desempleo, incapacidad y maternidad- y devoluciones tributarias.

El demandando, sin conocimiento de la actora, tomó el dinero proveniente de las indemnizaciones en su propio benef‌icio llevando a cabo diferentes operaciones en bolsa.

Tras el proceso de divorcio, que f‌inalizó por sentencia dictada el día 15 de abril de 2016 por el Juzgado nº 3 de Alcobendas, la actora ha tenido conocimiento que las cantidades que le habían sido satisfechas en concepto de indemnización por despido habían sido objeto de inversión en la adquisición de acciones y otros activos f‌inancieros, procediendo para hacer más difícil el seguimiento del dinero a la apertura de diversas cuentas de valores en las entidades Santander Investment Bolsa SV S.A., Self Trade Bank S.A. y Renta 4 Banco S.A.

Todas estas operaciones f‌inancieras han supuesto una descapitalización del patrimonio de mi mandante y un enriquecimiento injusto de don Ernesto, quien ha ocultado a mi mandante las inversiones que realizaba con el dinero de la señora Emma .

En la fundamentación jurídica se indicó textualmente que " el soporte legal que debe tenerse en cuenta para la resolución de esta litis viene proporcionado, como es lógico, por los preceptos que el Código Civil dedica al régimen de separación de bienes que fue adoptado por mis mandantes en el año 18/5/1995 (sic) . Como hemos dicho más arriba, lo que doña Emma solicita del demandado don Ernesto son las cantidades que, procedentes de los ingresos de doña Emma, a ella pertenecientes, habría destinado el marido en su propio benef‌icio para costear adquisiciones de bienes, acciones, participaciones y demás activos f‌inancieros. La cantidad cuyo reintegro reclama doña Emma por este concepto, asciende a 45.604,09 €, según se especif‌ica en la demanda. Pues la titularidad conjunta de la cuenta bancaria no determina por si sola la existencia de un condominio sobre sus fondos, solo conlleva la facultad de disposición del saldo frente a la entidad bancaria ".

SEGUNDO

Don Ernesto se opuso a la demanda interesando su absolución alegando los siguientes hechos en apoyo de su posición.

Tanto durante los primeros años de matrimonio, en el que los cónyuges estuvieron bajo el régimen de la comunidad de bienes, como a partir de las capitulaciones matrimoniales de mayo de 1995, en las que se pactó el régimen de separación de bienes para proteger el patrimonio familiar de los riesgos derivados de la actividad

empresarial ejercitada por el marido, y hasta la crisis matrimonial que desembocó en el divorcio dictado por el juzgado de primera instancia nº 3 de Alcobendas el día 15 de abril de 2016(autos 938/2015), todos los ingresos, típicos o atípicos, cualquiera que fuera su importe y naturaleza se centralizaban en una misma cuenta bancaria de la que ambos litigantes eran titulares y a su vez, todos los gastos familiares( recibos del colegio de los hijos, consumos y suministros, consumos de combustible de los vehículos de la familia, cargos de las tarjetas de créditos de ambos cónyuges) se domiciliaron y cargaron sobre dicha cuenta.

Y si al f‌inal, atendidos los gastos familiares, subsistía algún excedente del saldo existente en esa cuenta, ambos cónyuges disponían indistintamente y según sus propias y respectivas necesidades, sin rendirse cuentas entre ellos, de forma que mi representado invertía pequeñas sumas en Bolsa con la misma libertad que la hoy actora efectuaba para si compras y disposiciones de otra naturaleza sin ninguna cortapisa. Lo que es absolutamente incierto es que con el dinero de las indemnizaciones por despido se hiciera con una cartera de valores de naturaleza privativa.

Decidieron libremente actuar como si estuvieran regidos por un régimen de Comunidad, habiendo ingresado muchas más cantidades el demandado al obtener ingresos más altos. En el quinquenio durante el cual la actora recibió las indemnizaciones que hoy viene reclamando ingresó en la cuenta común la suma de 104,518,44 € mientras que el señor Ernesto aportó 229.356,58 €, pero el resto de los años la diferencia es mucho mayor así desde 1997 a 2014 la actora ingresó 264,512,75 € mientras el demandado 778,388,13 €, recordando que también se llevaron a la cuenta común los rendimientos de la bolsa y demás productos de inversión que ayudaron a sostener las elevadas cargas de la familia Ernesto Emma .

Nunca tomó dinero proveniente de las indemnizaciones sino que dispuso única y exclusivamente de los excedentes de sus propias retribuciones salariales de inequívoca naturaleza privativa para adquirir títulos valores y siempre después de haber socorrido, conforme a su mayor capacidad económica, las muy elevadas cargas familiares. La demandante efectuó propias y autónomas disposiciones por el importe y con el destino que consideró oportuno en cada caso, antes, durante y después de haber ingresado los importes de las indemnizaciones por despido.

No puede aceptar la demanda ya que claramente nos encontramos con una actuación en contra de la buena fe por retraso desleal en el ejercicio del derecho, pues la demanda ha sido presentada casi doce años después de que la actora recibiese la mayor indemnización por despido (41.217,03 €) resultando que, tras haberse declarado el divorcio, es cuando se han venido a reclamar por distintas vías determinadas cantidades a las que nunca antes se había hecho la mínima referencia.

En cualquier caso, aunque se desestimaran las anteriores excepciones, nunca podría admitirse la demanda presentada por la parte actora ya que deberían compensarse con otras cantidades de las que se benef‌ició. Así se deberán compensar con las donaciones que recibió de sus tíos paternos doña María Consuelo y don Teodulfo que se ingresaron en la cuenta común( 11.304,70 y 12.650 euros, respectivamente) y con las cantidades en que se ha benef‌iciado con ocasión de la compra de la vivienda unifamiliar en el PASEO000 de Alcobendas que se encuentra inscrita en el Registro de la Propiedad por mitad y partes iguales a nombre de los hoy litigantes a pesar que para...

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