SAP Vizcaya 849/2019, 27 de Mayo de 2019

JurisdicciónEspaña
Número de resolución849/2019
Fecha27 Mayo 2019

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN CUARTA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LAUGARREN SEKZIOA

BARROETA ALDAMAR, 10-3ªplanta - C.P./PK: 48001

TEL. : 94-4016665 Fax / Faxa : 94-4016992

NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-17/016182

NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.42.1-2017/0016182

Recurso apelación sentencia acción individual condiciones generales contratación / E_Recurso apelación sentencia acción individual condiciones generales contratación 1056/2018 - M

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 11 (Refuerzo) de Bilbao / Bilboko Lehen Auzialdiko 11 zk.ko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 5000240/2017 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: CAJA LABORAL POPULAR S. COOP. DE CREDITO

Procurador/a/ Prokuradorea:PEDRO CARNICERO SANTIAGO

Abogado/a / Abokatua: PEDRO LEARRETA OLARRA

Recurrido/a / Errekurritua: Maximiliano y Gregoria

Procurador/a / Prokuradorea: JAVIER FRAILE MENA

Abogado/a/ Abokatua: NAHIKARI LARREA IZAGUIRRE

S E N T E N C I A N.º 849/2019

ILMOS.. SRES.

D.ª REYES CASTRESANA GARCIA

D.ª LOURDES ARRANZ FREIJO

D. EDMUNDO RODRIGUEZ ACHUTEGUI

En BILBAO (BIZKAIA), a veintisiete de mayo de dos mil diecinueve.

La Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Cuarta, constituida por los Ilmos. Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 5000240/2017 del Juzgado de Primera Instancia nº 11 (Refuerzo) de Bilbao, a instancia de CAJA LABORAL POPULAR S. COOP. DE CREDITO, apelante - demandado, representado por el procurador D. PEDRO CARNICERO SANTIAGO y defendido por el letrado D. PEDRO LEARRETA OLARRA, contra D. Maximiliano y D.ª Gregoria, apelados - demandantes, representados por el procurador D. JAVIER FRAILE MENA y defendidos por la letrada D.ª

NAHIKARI LARREA IZAGUIRRE; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 9 de noviembre de 2017 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la sentencia de fecha 9 de noviembre de 2017 es del tenor literal siguiente:

"FALLO

Que debo estimar y ESTIMO la demanda presentada por el procurador Sr. Fraile Mena y, en consecuencia:

1. Declaro la nulidad de la condición que establece una limitación a la bajada del tipo de interés comprendida en el último párrafo de cláusula Tercera Bis del contrato de préstamo hipotecario formalizado en escritura pública de 21 de Marzo de 2007, ante el notario de Getxo D. Enrique María Ruiz Santaf‌lorentina, con número 878 de su protocolo. Así como del "Acuerdo Transaccional" posterior, relativo a esta cláusula, de 30 de mayo de 2015.

3. Condeno a CAJA LABORAL POPULAR, SOCIEDAD COOP. DE CRÉDITO:

- A estar y pasar por esta declaración y a eliminar y no aplicar en el futuro dicha cláusula.

- A recalcular los intereses en el desarrollo del contrato, aplicando los que correspondieren según los índices de referencia contenidos en el préstamo hipotecario y sin la limitación que supuso la cláusula suelo, así como a restituir a la parte actora todos los importes indebidamente abonados por ésta, en aplicación de dicha cláusula, durante la vida del contrato y que se liquidarán en ejecución de sentencia. Tales importes se restituirán incrementados con el interés legal del dinero que se haya devengado desde el día en que se produjo cada pago indebido y hasta el día de su liquidación y completa satisfacción.

Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada.

De conformidad con el artículo 22 de la Ley 7/1998, d 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación, diríjase mandamiento al titular del Registro de Condiciones Generales de la Contratación para la inscripción, una vez que sea f‌irme, de la presente sentencia en el mismo."

SEGUNDO

Publicada y notif‌icada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de la demandada se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el nº 1056/18 de Registro y que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO

Hecho el oportuno señalamiento quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para la votación y fallo.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada D.ª REYES CASTRESANA GARCIA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento:

1.- Los demandantes D. Maximiliano y Dña. Gregoria presentaron demanda contra Caja Laboral Popular Sociedad Cooperativa de Crédito, instando la nulidad de la condición general de la contratación relativa a la f‌ijación del límite mínimo del tipo de interés variable (cláusula suelo) prevista en la cláusula Tercera Bis de la escritura de préstamo hipotecario suscrita el 21 de marzo de 2007, con la consiguiente condena de la entidad bancaria a abonar las cantidades sufragadas en aplicación de dicha cláusula que limita la variación del interés remuneratorio, más intereses legales y costas procesales.

2.- La sentencia de instancia estima la demanda interpuesta declarando la nulidad de la condición que establece una limitación del tipo de interés comprendido en el último párrafo de la cláusula Tercera Bis, así como la nulidad del acuerdo transaccional suscrito entre las partes de 30 de mayo de 2015, y condena a la demandada a restituir a los actores todos los importes indebidamente abonados en aplicación de dicha cláusula durante la vida del contrato, con intereses legales desde que se produjo cada pago indebido y con condena en costas procesales a la demandada.

3.- La entidad bancaria demandada Caja Laboral Popular Sociedad Cooperativa de Crédito se alza contra la sentencia dictada en la primera instancia, solicitando la desestimación de la demanda formulada con imposición de costas procesales a la parte actora, alegando:

a).-Incongruenciaextra petita de la sentencia por cuanto declara nulo el acuerdotransaccionalde 30 de mayo de 2015, sin que la parte actora hubiera articulado pretensión alguna al respecto.

b).- Elacuerdotransaccionalse ha de reputar válido a todos los efectos, con la consecuencia de apreciarse la excepción opuesta "exceptio pacti", debiendo revocarse la resolución recurrida para desestimar lo pedido en la demanda, al haberse resuelto en su día la controversia con efecto de cosa juzgada entre las partes f‌irmantes del referidoacuerdotransaccional.

Asimismo discrepa de los motivos expuestos en la sentencia de instancia para privar de toda virtualidad alacuerdotransaccionalal considerar que éste no conlleva ninguna convalidación de lo que fuera nulo, sino que genera un escenario jurídico nuevo y distinto, que la renuncia de derechos contenida en elacuerdoes clara, contundente e inequívoca y en def‌initiva ajustada a derecho, y que no puede presumirse que el prestatario desconociera las implicaciones de la f‌irma delacuerdosi ni siquiera la parte actora haya alegado tal cosa.

c).- Improcedente imposición de costas procesales, alegando dudas de derecho sobre la validez de los acuerdos transaccionales.

4.- Los demandantes se oponen al recurso de apelación formulado de contrario, en base a defender que el acuerdo transaccional suscrito entre las partes es nulo de pleno derecho y no existe abuso de derecho, sin que concurran dudas de derecho que justif‌ique la no imposición de las costas procesales causadas.

SEGUNDO

De laincongruenciaextra petita:

1.- Como ya hemos apuntado, la entidad bancaria apelante, como primer motivo de impugnación, denunciaincongruencia"extra petita", por declarar la sentencia apelada la nulidad del acuerdo transaccionalde 30 de mayo de 2015, que no había sido solicitado por ninguna de las partes.

2.- En el proceso civil, que tiene como f‌inalidad la actuación del ordenamiento jurídico privado, impera el principio dispositivo, en el que ha de integrarse el de rogación, y la puesta en marcha de la actividad jurisdiccional, su iniciación, no se produce de of‌icio, sino que aparece entregada al titular del derecho sustantivo, que puede ejercitarlo o no en juicio, siendo libre incluso para renunciarlo o desistir de la acción entablada, delimitando su libérrima voluntad el estricto contenido del proceso, que ha de versar sobre lo por él querido, con los límites por él señalados, de tal manera que la sentencia que ponga f‌in al procedimiento ni puede dar más, ni cosa distinta a aquella pedida en la demanda, en congruencia también con las pretensiones del demandado.

En efecto, el art. 218 LEC establece en su apartado primero que las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito, haciendo las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate.

Constituye doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, por todasSTS de 27 de septiembre de 2011 "que el deber de congruencia, consistente en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, existe allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos; no exigiéndose tampoco, desde otro punto de vista, que la mencionada relación responda a una conformidad literal y rígida,...

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