SAP Almería 245/2019, 23 de Abril de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Abril 2019
EmisorAudiencia Provincial de Almería, seccion 1 (civil)
Número de resolución245/2019

SENTENCIA 245/2019

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ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE

MAGISTRADOS

Dª. MARIA DEL MAR GUILLEN SOCIAS

D. JUAN ANTONIO LOZANO LOPEZ

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En Almería a 23 de abril de 2019.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ha visto y oído en grado de apelación, Rollo nº 266/18, los autos de Juicio Ordinario procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de El Ejido, seguidos con el nº 401/16, entre partes, de una como demandado apelante D. Bruno, representado por la Procuradora Dª. Antonia Romera Castillo y dirigido por el Letrado D. Enrique Ibáñez Ibáñez y de otra, como actor apelado D. Casimiro, representado por la Procuradora Dª. María del Carmen Gallego Echevarria y dirigido por el Letrado D. Manuel Alcoba Salmerón.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO

Por la Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de El Ejido, en los referidos autos se dictó Sentencia con fecha 16 de noviembre de 2017, cuyo Fallo dispone:

"Que ESTIMANDO íntegramente la demanda interpuesta por D. Casimiro, frente a D. Bruno

Condeno a Don Bruno a retirar la valla metálica, por espacio mínimo de un metro, en la parte de su f‌inca, que impide el acceso al demandante, al registro y llave de paso de la acequia, para permitir dar agua riego a la f‌inca del Sr. Casimiro, así como las labores de conservación, reparación y limpieza de la acequia y tubería que discurre por su interior.

Sin que proceda la condena en costas, debiendo abonar cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad. " .

TERCERO

Contra la referida Sentencia por la representación procesal del demandado, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal donde

se formó el rollo correspondiente y seguido el recurso por sus trámites se señaló día para Votación y Fallo, que tuvo lugar el 23 de abril de 2019, solicitando en su recurso la parte apelante se dicte sentencia estimando el recurso de apelación interpuesto y revocando la dictada en primera instancia, desestimando las pretensiones formuladas en la demanda con expresa condena en costas a la parte contraria. La parte actora apelada en su escrito de oposición al recurso, solicito que se dicte sentencia por la que se conf‌irme íntegramente la dictada en primera instancia, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO

En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Laureano Martínez Clemente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la parte actora, en la demanda rectora de esta litis, se deduce una acción fundamentada en el art. 560 del Cc, que impide al titular del predio sirviente la realización de actuaciones que perjudiquen, o imposibiliten las reparaciones y limpias necesarias para la utilización de la servidumbre de acueducto. El demandado se opone negando la mayor, no se ha modif‌icado la servidumbre, se ha levantado una valla metálica sobre su propiedad y un muro de hormigón ya existente, en nada perjudica el uso de la servidumbre, ni se imposibilitan las reparaciones y limpias necesarias mas de lo que ya estaban, en realidad entiende que su conducta esta amparada por el mismo precepto invocado por el actor. La sentencia estima la demanda en su integridad, condena al demandado a retirar la valla y retranquearla un metro sobre su propiedad. El demandado interpone recurso de apelación esgrimiendo error en la apreciación y valoración de la prueba. La parte apelada, en trámite de oposición al recurso, solicitó la conf‌irmación de la resolución recurrida.

Para la adecuada resolución de la cuestión planteada en esta litis conviene resaltar lo siguiente debidamente acreditado, no hay discusión sobre la existencia de una servidumbre de acueducto o acequia, tampoco sobre por donde discurre o su ubicación, igualmente que se ha procedido a sustituir el cauce por donde discurría el agua por una tubería subterránea o soterrada, asimismo que la valla metálica colocada por el demandado lo ha sido en su propiedad y sobre un muro de bloques de hormigón que ya existían.

SEGUNDO

Centrada la cuestión que debemos examinar, alega el recurrente como motivo de impugnación, el error en que incurre la resolución apelada. Pues bien, la revisión en la alzada del material probatorio obrante en autos, no permite alcanzar a esta Sala, una conclusión coincidente con la sostenida por la Juez " a quo ".

En cuanto a la valoración de la prueba debemos, en primer término, recordar que, como esta Sala tiene sentado reiteradamente, el recurso de apelación conf‌iere plenas facultades al órgano judicial " ad quem " para resolver cuantas cuestiones se le planteen, sean de derecho o de hecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un " novum iudicium " ( SSTC 194/1990, 152/1998, 21/2003), por lo que el Tribunal de apelación puede, así, valorar las pruebas practicadas en primera instancia y revisar la ponderación que haya efectuado el Juez " a quo ", pues en esto consiste, precisamente, una de las f‌inalidades inherentes al recurso de apelación. La doctrina del Tribunal Supremo (SS. 10/nov/2004 6/jul/2006, con remisión a la STC 3/1996), establece los límites de las facultades del Tribunal de apelación pues no debe olvidarse que si bien la apelación, dada su condición de recurso ordinario, otorga al Tribunal " ad quem " las más amplia competencia para revisar lo actuado por el juzgador de instancia tanto en lo que afecta a los hechos y a la valoración de la prueba, como en lo relativo a las cuestiones jurídicas, oportunamente deducidas por las partes y para comprobar si las normas sustantivas o procesales han sido aplicadas correctamente, sin que ello suponga como recoge la Exposición de Motivos de la LEC que en la apelación puedan aducirse toda clase de hechos y argumentos o formularse pretensiones nuevas sobre el caso. A la luz de lo expuesto, es llano que este Tribunal no está sujeto a la valoración de la prueba a la que ha llegado el Juez " a quo ".

Sentado lo anterior, clarif‌icador de las facultades de la sala revisora, esta no comparte los criterios emanados de la sentencia combatida y que le sirven para estimar la pretensión actora.

Es sabido que corresponde al actor probar la realidad y certeza de su reclamación de conformidad con las reglas sobre la carga de la prueba, art. 217 de la LEC. Nos encontramos ante un problema de prueba, es reiteradísimo criterio del Tribunal Supremo, el que viene sosteniendo que corresponde al actor la prueba de los hechos normalmente constitutivos de su derecho y al demandado la de los extintivos ( STS 29-2-1960, 17-10-1981, 8-3-1996, 14-3-1998; 27-7-1998, 13- 10-...

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