SAP Álava 345/2019, 15 de Abril de 2019

PonenteEMILIO RAMON VILLALAIN RUIZ
ECLIES:APVI:2019:426
Número de Recurso934/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución345/2019
Fecha de Resolución15 de Abril de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Álava, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA-SECCIÓN PRIMERA

ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA-LEHEN SEKZIOA

AVENIDA GASTEIZ, 18-2ª planta - C.P./PK: 01008

TEL. : 945-004821 Fax / Faxa : 945-004820

NIG PV / IZO EAE: 01.02.2-17/011723

NIG CGPJ / IZO BJKN :01059.42.1-2017/0011723

Recurso apelación sentencia acción individual condiciones generales contratación / E_Recurso apelación sentencia acción individual condiciones generales contratación 934/2018 - C - UPAD Civil

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Vitoria-Gasteiz - UPAD Civil / Gasteizko Lehen Auzialdiko 5 zenbakiko Epaitegia - Zibileko ZULUP

Autos de Procedimiento ordinario 1182/2017 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: CAJA RURAL DE NAVARRA S. COOP. DE CREDITO

Procurador/a/ Prokuradorea:IRATXE DAMBORENEA AGORRIA

Abogado/a / Abokatua: ASIER ENERIZ ARRAIZA

Recurrido/a / Errekurritua: Herminia y Rosendo

Procurador/a / Prokuradorea: JAVIER FRAILE MENA y JAVIER FRAILE MENA

Abogado/a/ Abokatua: NAHIKARI LARREA IZAGUIRRE

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Ilmos. Sres. Dª. Mercedes Guerrero Romeo, Presidenta, D. Emilio Ramón Villalain Ruiz y D. Iñigo Madaria Azcoitia, Magistrados, ha dictado el día quince de abril de dos mil diecinueve,

la siguiente

SENTENCIA Nº 345/19

En el recurso de apelación civil, Rollo de Sala nº 934/18 procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Vitoria-Gasteiz, Autos de Juicio Ordinario nº 1182/17, promovido por CAJA RURAL DE NAVARRA S.C.C., dirigida por el Letrado D. Asier Eneriz Arraiza y representada por la Procuradora Dª. Iratxe Damborenea Agorria, frente a la sentencia nº 749/18 dictada el 12-04-18, siendo parte apelada D. Rosendo y Dª Herminia, dirigidos por la Letrado Dª. Nahikari Larrea Izaguirre y representados por el Procurador D. Javier Fraile Mena, siendo ponente D. Emilio Ramón Villalain Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Vitoria-Gasteiz se dictó sentencia nº 749/18 cuyo FALLO es del tenor literal siguiente:

"Estimo sustancialmente la demanda formulada por Herminia y Rosendo contra Caja Rural de Navarra, S. Coop de Crédito y, en su virtud,

  1. Declaro la nulidad de la cláusula quinta y séptima, en tanto que condición general de contratación de carácter abusiva y contraria a la normativa eliminando citada cláusula, de la escritura de 26 de diciembre de 2005.

  2. Condeno a la demandada a que abone a la actora la cantidad de 432euros.

  3. Líbrese mandamiento al titular del registro de condiciones generales de contratación para la inscripción de esta mi sentencia en relación a la nulidad y no incorporación de las condiciones de la hipoteca otorgada el 26 de diciembre de 2005.

A la cantidad objeto de condena se devengarán los intereses descritos en el fundamento de derecho cuarto de la presente resolución.

Con imposición de costas a la parte demandada. "

En fecha 23.04.18 se dictó auto aclaratorio de la Sentencia nº 749/18, con el resultado obrante en las actuaciones.

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación de CAJA RURAL DE NAVARRA S.C.C., recurso que se tuvo por interpuesto con fecha 25-05-18, dándose el correspondiente traslado a la contraparte por diez días para alegaciones, presentándose por la representación de D. Rosendo y Dª Herminia, escrito de oposición al recurso planteado de contrario, elevándose, seguidamente los autos a esta Audiencia Provincial con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala y comparecidas las partes, con fecha 20-06-18 se mandó formar el correspondiente Rollo de apelación, registrándose, turnándose la ponencia al Ilmo. Sr. D. Emilio Ramón Villalain Ruiz y por resolución de fecha 21-02-19 se señaló para deliberación, votación y fallo el 28 de marzo de 2019. Por resolución de fecha 27-03-19, se modif‌icó la composición del Tribunal.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El 26 de diciembre del 2005, doña Herminia y don Rosendo, prestatarios e hipotecantes, doña Purif‌icacion, doña Regina, f‌iadoras, y la Sociedad Cooperativa de Crédito Caja Rural de Navarra, suscribieron un contrato de préstamo con garantía hipotecaria por un importe de 185.000 euros y con un plazo de devolución del préstamo con sus intereses de 420 cuotas mensuales. La escritura tiene el nº 2.557 del protocolo de la notaria vitoriana del señor Mestanza Iturmendi.

El 28 de septiembre del 2017, la representación de doña Herminia y de don Rosendo interpuso demanda contra la citada mercantil, repartida al Juzgado de Primera Instancia nº 5 de esta Ciudad, en la que solicitaba que solicitaba que se declarará la nulidad de la cláusula de RESOLUCIÓN ANTICIPADA DEL CONTRATO, séptima, teniéndola por no puesta y manteniendo el contrato sin aplicación de la misma, así como la nulidad de la cláusula de GASTOS A CARGO DE LA PARTE PRESTATARIA, quinta de dicho contrato, condenando a la mercantil demandada a eliminarla de la escritura, que se declarara y conf‌irmara que la demandada era la obligada a abonar los gastos relacionados en la demanda, que se la condenara a abonar a la parte actora las cuantías abonarle las cuantías abonadas en exceso con el interés legal incrementado en dos puntos desde el momento de su pago y el procesal desde sentencia.

El 12 de abril del 2018, el Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia declarando la nulidad, por tener el carácter de abusiva, de las cláusulas de gastos (quinta) y de resesolución anticipada (séptima), ambas de la escritura citada, condenando a la demandada a abonar a la parte actora la cantidad de 432 euros, más sus intereses legales desde la fecha de las facturas. Condenó en costas a la demandada.

En un auto posterior, de fecha 23 de abril del 2018, el Juez de instancia determinó que la nulidad declarada sólo afectaba a los apartados a) y e) de dicha cláusula séptima.

Recurrió la sentencia la demandada en cuanto a la declaración de nulidad de los apartado b) e y) de la cláusula de resolución anticipada que reputó válidos por ajustados a la legislación vigente, y señalando que debía ser sustituida, de ser abusiva, por lo dispuesto en el artículo 693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Su recurso se

desglosa en una apelación al artículo 693 citado, invocando que la cláusula era conforme con el artículo 85.4 de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios, que se trataba de un uso de comercio autorizado por el artículo 2 del Código de Comercio y, subsidiariamente, que se aplicara la antedicha sustitución.

Si el Juez de instancia ha declarado nulos los apartados a) y e) de la escritura de 26 de diciembre del 2005, referidos a la imposibilidad de inscripción de la escritura, y a la venta o arrendamiento de la f‌inca hipotecada, respectivamente, y el recurso de apelación se interpone predicando una validez, no discutida por el auto de aclaración, de los apartados b), referido a no estar al corriente de pago de la anualidades o cuotas de amortización e intereses vencidos, e y), que no existe, es innecesario entrar a valorar los motivos de recurso porque su objeto y su razonamiento, aunque responda a una fundamentación de la sentencia recurrida, son cláusula que el Juez de instancia, con el aquietamiento de las partes, entiende válidas.

Ello no obstante, visto el esfuerzo argumentativo de la parte recurrente, vamos a partir, para responder a sus razones, de que lo que sostiene es la validez del apartado b) de la cláusula séptima de la escritura de 26 de diciembre del 2005, que no ha sido declarado nulo en la sentencia recurrida, pero sí ha sido expresamente analizado en el folio 153 vuelto cuando en él se habla de que "... la misma establece la facultad resolutoria desde el incumplimiento de pago de la primera cuota o liquidación de intereses..."

Aunque, con perspectiva de futuro, cuestiones como las aquí planteadas van a aparecer expresamente reguladas en la Ley 5/2019, de 15 de marzo, que entrará en vigor el 16 de junio del 2019, no por ello debemos dejar de señalar una vez más, que esta Sala ya se pronunció expresamente sobre la nulidad de apartados como los aquí discutidos en la SAP de Álava nº 55/18, de 13 de febrero, dictada en el rollo 687/17 .

Decíamos en ella lo siguiente: "- Como hemos puesto de relieve en numerosas resoluciones, entre otros en el auto nº 93/17, dictada en el rollo de apelación nº 258/17, en relación con los criterios a seguir por los jueces para declarar abusiva la cláusula de vencimiento anticipado, el TJUE ha dictado la sentencia de 26 de enero de 2017 (asunto Banco Primus, S.A., y Jesús Gutiérrez García ), en la que, una vez más, aclara cómo deben actuar los jueces para garantizar a los consumidores el nivel de protección que les otorga el Derecho de la Unión (el sistema de protección que establece la Directiva 93/13).

En concreto, establece el criterio al que debe acudir el juez para considerar abusiva una cláusula de vencimiento anticipado. Además aclara que la nulidad por su carácter abusivo no depende de si la entidad f‌inanciera la ha utilizado en la práctica. El juez nacional debe tener en cuenta los siguientes aspectos para decidir si una cláusula de vencimiento anticipado es abusiva:

- Debe examinar si la facultad que se concede al profesional de declarar el vencimiento anticipado de la totalidad del préstamo está supeditada al incumplimiento por parte del consumidor de una obligación que revista carácter esencial en el marco de la relación contractual.

- si esa facultad está prevista para los casos en los que tal incumplimiento tiene carácter suf‌icientemente grave en relación con la duración y la cuantía del préstamo.

- si dicha facultad...

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