STSJ País Vasco 749/2019, 9 de Abril de 2019
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 749/2019 |
Fecha | 09 Abril 2019 |
RECURSO Nº: Recurso de suplicación 468/2019
NIG PV 48.04.2-17/033316
NIG CGPJ 48020.47.1-2017/0033316
SENTENCIA Nº: 749/2019
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 9 de abril de 2019.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE, Presidente en funciones, D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y D. JOSE FELIX LAJO GONZALEZ, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Ángel Jesús, Alejo y Nieves contra el auto del Juzgado de lo Social número 2 de los de Bilbao de fecha 24 de julio de 2018, dictado en proceso sobre extinción de contratos laborales en trámite concursal (MER), y entablado por la Administración concursal de ST3 ELKARTEA frente a los trabajadores.
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSE FELIX LAJO GONZALEZ, quien expresa el criterio de la Sala.
El auto recurrido contiene la siguiente relación de hechos probados:
1? El deudor ST3 ELKARTEA fue declarado en concurso de acreedores por auto de 14 de diciembre de 2017, acord?ndose la intervenci?n de las facultades de administraci?n y disposici?n del patrimonio del concursado.
2? El procedimiento concursal se encuentra en fase de liquidaci?n.
3? Los trabajadores afectados por las medidas solicitadas y sus circunstancias laborales son las siguientes:
NOMBRE
1.- Emiliano
2.- Héctor
3.- Alejo
4.- Celestina
5.- Constanza
6.- Laureano
7.- Leopoldo
8.- Encarnacion
9.- Nieves
10.- Samuel
11.- Simón
12.- Penélope
13.- Juan Alberto
14.- Teodora
DNI
NUM000
NUM001
NUM002
NUM003
NUM004
NUM005
NUM006
NUM007
NUM008
NUM009
NUM010
NUM012
NUM011
22.751.194-PANTIGÜEDAD
01/03/1994
01/02/1998
01/09/2007
01/10/2006
01/01/2003
01/10/2008
01/03/2006
01/11/2001
01/07/2004
01/10/2006
01/07/2000
01/07/1999
01/10/1998
01/03/2005IMPORTE SALARIO BRUTO DIARIO
78,99 EUROS
43,55 EUROS
73,60 EUROS
73,60 EUROS
85,14 EUROS
70,63 EUROS
70,63 EUROS
90,13 EUROS
83,15 EUROS
73,60 EUROS
44,23 EUROS
72,22 EUROS
75,60 EUROS
111,35 EUROS
4?. En el periodo de consulas han participado FUNDACI?N EDE, SUSPERGINTZA ASOCIACI?N DE INTERVENCI? N SOCIAL, SUSPERTU, S.L., ASOCIACI?N EIKAITZ TALDEA y ASOCIACI? DE FIELES OSTARGI.
5º. La concursada ha presentado el siguiente resultado de pérdidas: en 2013 de - 99.222,89 €; en 2014 de -47.526,15 €; en 2015 de - 28.431,89 €; en 2016 de - 94.732,58 € y en 2017 de - 183.410,07 €.
El referido auto dispuso lo siguiente:
" 1.- ACORDAR la EXTINCIÓN COLECTIVA de las relaciones laborales de los trabajadores de ST3 ELKARTEA identificados en la relación de hechos probados.
2.- La extinción surte efectos desde la fecha de la presente resolución.
3.- Los créditos por indemnizaciones (20 días por año de servicio con el límite de 12 mensualidades) derivados de esta extinción colectiva se entenderán comunicados y reconocidos por esta propia resolución y tendrán el carácter de créditos contra a la masa ( art. 84.2.5º LC ).
4.- De acuerdo con lo dispuesto en el art. 1 del Real Decreto 625/1985, de 2 de abril, tras su redacción por la Disposición Adicional Única del Real Decreto 43/1996, los trabajadores cuyos contratos se han extinguido, se encontrarán en la situación prevista en el art. 208 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, sirviendo la presente resolución para acreditarlo a efectos de los derechos que puedan corresponderles derivados de esta contingencia.
5.- Además se atenderá lo previsto en los arts. 5.1 y 22.5 del citado Real Decreto 625/1985, relativo a la inscripción de los trabajadores afectados en la Oficina de Empleo dentro de los quince días contados desde el siguiente a la fecha de la situación legal de desempleo o, en su caso, a la fecha de notificación de esta resolución.
6.- La entidad ST3 ELKARTEA deberá presentar ante el Servicio Público de Empleo Estatal los documentos de cotización a la Seguridad Social relativos a los trabajadores afectados y comunicar a la Delegación Territorial de Bizkaia del Departamento de Justicia, Empleo y Seguridad Social del Gobierno Vasco y Dirección Provincial del Servicio Nacional de Empleo tal circunstancia.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 208.1 de la Ley General de la Seguridad Social, la situación legal de desempleo de los trabajadores afectados por la extinción de sus contratos se acreditará mediante la presente resolución, que homologa el indicado acuerdo, en cuanto se cumplan sus condiciones, confiriendo a aquéllos el derecho de solicitar del SEPE el reconocimiento de las prestaciones por desempleo que les correspondan, siempre que reúnan los requisitos legalmente exigidos.
7.- Se requiere a la mercantil ST3 ELKARTEA para que con la mayor urgencia presente el cálculo de la indemnización que procede a fecha de hoy, si es posible con el visto bueno de los afectados, y aportando copias para las demás partes personadas.
8.- No se hace declaración respecto a las costas.
9.- Notifíquese esta resolución a la Administración Concursal, a la concursada, a los representantes de los trabajadores, a la Dirección General de Empleo informante, al Fondo de Garantía salarial así como al resto de partes personadas, previniéndoles de los recursos que cabe contra el mismo."
Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por ASOCIACIÓN DE FIELES OSTARGI, FUNDACIÓN EDE, ASOCIACIÓN SUSPERGINTZA y SUSPERTU S.L. y EKAITZ TALDEA.
RECURSO INTERPUESTO.
Interpone recurso la Comisión negociadora de ST3 ELKARTEA, contra el auto dictado por el Juzgado de lo Mercantil nº2 de Bilbao, de fecha 20 de julio de 2.018, que acuerda la extinción colectiva de los contratos de 13 trabajadores de ST3 ELKARTEA.
El recurso contiene un motivo de nulidad de la sentencia, seis motivos de revisión de hechos y siete motivos de censura jurídica; y termina solicitando la nulidad del auto o, subsidiariamente, que se declare la improcedencia de la extinción de los contratos, condenando solidariamente a las empresas integrantes del grupo EDE TALDEA a la inmediata readmisión de los trabajadores afectados por la medida.
ASOCIACION DE FIELES OSTARGUI impugnó el recurso de suplicación, vertiendo las alegaciones que constan en autos.
FUNDACION EDE, ASOCIACION SUSPERGINTZA y SUSPERTU S.L. impugnaron el recurso de suplicación, vertiendo las alegaciones que constan en autos.
ST3 ELKARTEA impugnó el recurso de suplicación, vertiendo las alegaciones que constan en autos.
EKAITZ TALDEA impugnó el recurso de suplicación, vertiendo las alegaciones que constan en autos.
REVISION DE HECHOS PROBADOS.
Examinamos en primer lugar los seis motivos de revisión de hechos, a efectos de poder resolver el asunto en los términos en que aparece planteado el debate, a pesar de la incongruencia omisiva denunciada, - artículo 202.2 LRJS -.
En los motivos segundo a séptimo del recurso, y con amparo en el artículo 193 b) LRJS, se pretende por la parte recurrente la modificación del relato de hechos probados.
Hay que tener presente que la revisión de hechos probados está constreñida en nuestro ordenamiento procesal laboral, habida cuenta el carácter extraordinario del recurso de suplicación. Dicho carácter supone que el recurso de suplicación no es una segunda instancia y que la valoración de la prueba es competencia del Juez de lo social, que preside el acto del juicio y la práctica de la misma conforme a los principios de oralidad e inmediación, - artículo 74 LRJS -. Por consiguiente, la modificación del relato de hechos probados únicamente es posible cuando a través de la prueba documental o pericial, - en ningún caso testifical-, se constata un error claro y evidente del juzgador.
Conviene además recordar las reglas básicas que ha venido compendiando la doctrina del Tribunal Supremo ( SSTS de 16- septiembre-2014, rec. 251/2013, 14-mayo-2013, rec. 285/2011 y 5-junio-2011, rec. 158/2010, entre otras) sobre la forma en que se ha de efectuar la revisión fáctica, a saber:
a).- Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.
b).- Que se citen concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del Juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara.
c).- Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
d).- Que tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia (entre las últimas, SSTS 17/01/11 -rco 75/10 ; 18/01/11 -rco 98/09 ; y 20/01/11 -rco 93/10 ).
Insistiendo en la segunda de las exigencias, se mantiene que los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión fáctica deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos,
deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (así, SSTS 22/05/06 - rec. 79/05 ; y 20/06/06 -rec. 189/04 ).
B.- En el caso que nos ocupa resulta admisible parcialmente la revisión de hechos probados interesada por la parte recurrente, por los razonamientos siguientes:
-
- Se solicita la revisión del hecho probado cuarto, para hacer constar que la representación de los trabajadores solicitó la presencia de las otras...
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