SAP Zaragoza 77/2019, 19 de Marzo de 2019

PonenteJUAN IGNACIO MEDRANO SANCHEZ
ECLIES:APZ:2019:1108
Número de Recurso581/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución77/2019
Fecha de Resolución19 de Marzo de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Zaragoza, Sección 4ª

S E N T E N C I A Nº 000077/2019

Ilmos/as. Sres/as.

Presidente

D./Dª. JUAN IGNACIO MEDRANO SANCHEZ (Ponente)

Magistrados

D./Dª. MARIA JESUS DE GRACIA MUÑOZ

D./Dª. RAFAEL Mª CARNICERO GIMÉNEZ DE AZCÁRATE

En Zaragoza, a 19 de marzo de 2019.

La SECCION Nº 4 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 0000581/2018, derivado del Terceria de mejor derecho (Migración) nº 0000011/2018 - 00, del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 9 DE ZARAGOZA; siendo parte apelante, el demandante, ABOGACIA DEL ESTADO AEAT. ZARAGOZA, representado/ a por el/la Letrado/a DE LA AGENCIA TRIBUTARIA ZARAGOZA; parte apelada, el/la demandado-a, D. Maximo

, representado/a por el/la Procurador/a D. MANUEL TURMO CODEREQUE y asistido/a por el/la Letrado/a D. ALFONSO POLO SORIANO.

Siendo Magistrado Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª JUAN IGNACIO MEDRANO SANCHEZ .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Con fecha 24 de julio de 2018, el referido JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 9 DE ZARAGOZA dictó Sentencia en Terceria de mejor derecho (Migración) nº 0000011/2018 - 00, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "la demanda interpuesta por la Abogacía del Estado en representación de LA AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA contra Maximo y DECLARO el mejor derecho de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, para hacer efectivo su crédito por importe de 161.417,49 euros, con preferencia al ejecutante, en el procedimiento de juicio ejecutivo nº 320/12 de este Juzgado de Primera Instancia nº 9 seguido a instancia del referida ejecutante sobre el importe que se obtenga en el procedimiento de los bienes propiedad del deudor, que no hayan sido entregados al ejecutante. Sin imposición de las costas".

TERCERO

Notif‌icada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandante, ABOGACIA DEL ESTADO AEAT. ZARAGOZA.

CUARTO

La parte apelada, Maximo, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la conf‌irmación de la sentencia de instancia.

QUINTO

Admitida dicha apelación y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Nº 4, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 0000581/2018, habiéndose señalado el día 08 de febrero de 2019 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El tema a decidir en este proceso es si las sanciones impuestas a un contribuyente gozan de la preferencia prevenida en el art. 77 LGT . El Juzgado entenderá que no, lo que funda en que el art. 58 de la misma Ley General Tributaria incluye dentro de concepto de deuda tributaria solo lo que es la propia obligación tributaria, así como los intereses y recargos. No las sanciones.

SEGUNDO

Recurre la Abogacía del Estado. Def‌iende, en esencia, que (i) el art. 77 LGT, a diferencia del art. 58 LGT, ref‌iere la preferencia al "crédito tributario" y no al estricto concepto de "deuda tributaria", (ii) que la sanción es un crédito tributario,(iii) que el legislador, de querer limitar la preferencia, la misma la hubiera referido a la "deuda", y no al más amplio concepto de "crédito" tributario, (iv) que el art. 77 LGT es posterior al art. 58 LGT, reproduciendo aquél al art. 71 del 63, momento histórico en el que no existía esa distinción entre "deuda" y "crédito" tributario (v) por cuanto esa reiterada distinción entre "deuda y "crédito" se justif‌ica por las diferencias procedimentales al ofrecer más garantías, por la naturaleza sancionadora de la deuda, y (vi) por cuanto esa preferencia resulta también de la Ley General Presupuestaria.

TERCERO

El recurso por los motivos que se van a exponer, no se acogerá. Hay que tener en cuenta:

que las preferencias y prelaciones de crédito son de interpretación restrictiva. No son susceptibles de aplicación analógica ni de interpretación extensiva.

Que toda preferencia debe encontrar una fundamentación o justif‌icación en la regulación sustantiva que ampare la mejor condición de un crédito frente a otro. Toda prelación de un crédito, especial o general, debe responder a una razón que la justif‌ique.

Que en los casos de créditos tributarios se justif‌ica esa preferencia en razón al interés general de que se haga efectivo el ingreso de las deudas tributarias, mecanismo de ingresos con los que se atienden los intereses colectivos y generales.

Porque la distinción entre deuda y crédito, en la que se ampara la AET, no termina e profundizar en la precisión que hace el art. 77 LGT, que referencia la prelación de los créditos tributarios, no a cualquier crédito sino solo a aquél que está "vencido". El vencimiento es un concepto asociado a una programación temporal de las obligaciones, tengan, que es lo ordinario, un origen contractual,o tengan un origen legal.

Idea de vencimiento que no es entendible respecto a una sanción. Una sanción no vence. Se podrá exigir su pago cuando sea ejecutiva. La sanción, como precisará la jurisprudencia, no es "crédito" en sentido estricto.

Que ese interés general se justif‌ica y agota en la satisfacción y cumplimiento de la obligación tributaria por parte de los contribuyentes. Pero no puede hacerse extensiva a una sanción, con la que no se pretenden satisfacer las necesidades ni intereses colectivos, sino reprimir conductas incumplidoras.

Porque el legislador ha excluido a las sanciones de cualquier prelación a la ejecución general, en los procesos concursales, de suerte que tendría un escaso sentido sistemático reconocer en la ejecución individual lo que es negado, y radicalmente, en la ejecución general.

CUARTO

En efecto, de la Ley Concursal, Ley 22/2003, de 9 de julio, resulta un sistema de clasif‌icación de créditos, ( art. 89 LC ) con tres grandes categorías, privilegiados, ordinarios y subordinados. Los primeros permiten una subdivisión entre los que tienen privilegio especial ( art. 90 LC ) y los...

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