SAN, 24 de Junio de 2020

PonenteMARIA YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2020:1636
Número de Recurso702/2017

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso: 0000702 /2017

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 05238/2017

Demandante: Custodia

Procurador: ANTONIO RAFAEL RODRIGUEZ MUÑOZ

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER

Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO

Madrid, a veinticuatro de junio de dos mil veinte.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Po r la representación de la parte demandante se interpone recurso contencioso-administrativo contra frente a la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 29 de junio de 2017.

Por Decreto de fecha de 19 de septiembre de 2017, se reclamó el Expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, obrante en autos.

SEGUNDO

El Abogado del Estado, en representación de la Administración demandada, contestó y se opuso a la demanda de conformidad con los hechos y fundamentos que invocó, terminando por suplicar que se dictara Sentencia que desestime el recurso y confirme en todos sus extremos la resolución recurrida.

Por Providencia de fecha 22 de marzo de 2018, se tuvo por contestada la demanda recibiéndose el pleito a prueba, concediendo a las partes trámite de conclusiones.

Pro Providencia de fecha, se declararon conclusas las presentes actuaciones y quedaron pendientes para votación y fallo .

Se fijó la cuantía del recurso en 1.343.741,06 € .

TERCERO

Para votación y fallo del presente recurso, se señaló el día 23 de junio de 2020, fecha en la que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dña. Maria Yolanda de la Fuente Guerrero, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación de la demandante, se interpone recurso contencioso-administrativo frente a la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 29 de junio de 2017, por la que se estimó el recurso de alzada interpuesto por el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la Agencia Tributaria frente a la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, de fecha 28 de octubre de 2014, que había estimado la reclamación económico-administrativa formulada por la parte demandante, contra el acuerdo de declaración de responsabilidad solidaria de fecha de 29 de mayo de 2013, de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Tributaria, por un importe de 1.343.741,06 euros.

El origen de la declaración de responsabilidad solidaria a la demandante reside en las actas incoadas por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Madrid a la sociedad ANCA CORPORATE, S.L., en fecha 17 de junio de 2010 por los siguientes conceptos y ejercicios:

- Impuesto sobre Sociedades 2004, 2005 y 2006

- Retenciones e ingresos a cuenta sobre el capital mobiliario: 2007

- Sanción por Impuesto sobre Sociedades: 2004, 2005 y 2006

- Sanción por retenciones e ingresos a cuenta sobre el capital mobiliario: 2007

La sociedad no pudo hacer frente al pago de las deudas derivadas de las liquidaciones de las actas y los expedientes sancionadores, y la Administración demandada procedió a declarar a la demandante responsable solidario de dichas deudas tributarias, con apoyo en el artículo 42.2.a) de la Ley 58/2003, General Tributaria.

El TEAR, en su resolución de fecha 28 de octubre de 2014, estimó la reclamación económico administrativa interpuesta por la demandante, contra el acuerdo mencionado y frente a esta resolución, la AEAT interpuso recurso de alzada ante el TEAC que estimó el recurso, anulando la resolución del TEAR de Madrid, sin perjuicio de lo señalado en el último fundamento de derecho.

SEGUNDO

La parte demandante solicita, en el suplico de la demanda que la Sala "sentencia en la que estimando el recurso, declare contraria a derecho la resolución impugnada, la revoque y deje sin efecto, confirmando en sus propios términos la del Tribunal Regional, con lo demás que sea procedente en Derecho."

Los motivos del recurso, son en sintesis:

  1. extemporaneidad del recurso de alzada.

  2. infracción del articulo 241 de la LGT.

  3. improcedente aplicación del articulo 42.2 a) de la LGT.

La Abogacía del Estado se opone a la estimación del recurso y solicita la confirmación de la resolución impugnada.

Este recurso es sustancialmente similar al recurso num 677/2017, interpuesto por la representación de D. Matías, y que fue resuelto por Sentencia de fecha 17/12/2018 y al recurso num 693/2017 de fecha 18 de julio de 2018, por lo que razones de unidad de doctrina, seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la ley exigen proyectar sobre el presente recurso, los pronunciamientos que esta Sección ha efectuado.

TERCERO

Sobre la extemporaneidad del recurso de alzada.

La parte demandante afirma que la Delegación Especial de Madrid de la AEAT le notificó el "acuerdo de ejecución de fallo " dónde se hace constar la fecha en que la resolución del TEAR se notificó a la AEAT ( 02/12/2014).

La AEAT interpuso recurso de alzada mediante escrito que tuvo entrada en el TEAR el día 24 de marzo de 2015, según consta en el sello de registro estampado en la parte superior del folio 3 del expediente ante el TEAC.

La parte demandante sostiene que el recurso de alzada se interpuso transcurrido el plazo de un mes desde la notificación efectuada a la ORT establecido en el articulo 241.1 de la LGT.

Este motivo no puede ser estimado.

La legitimación para la interposición del recurso de alzada sólo la tienen los Directores de Departamento, por lo que el plazo para el comienzo del ejercicio de la acción sólo puede empezar a correr desde que tiene conocimiento dicho órgano de la resolución del TEAR ( STS de fecha 23.9.2013, recurso 2318/2012 , 21.10.2013, recurso 2898/2012 y 11.6.2012, recurso 2763/2010 )

Del expediente administrativo y del resultado de la Diligencia final consta que el Acuerdo del TEAR de Madrid de fecha 28 de octubre de 2014, recaido en la reclamación núm NUM000, interpuesta por Dña Custodia, contra el acuerdo de declaración de responsabilidad solidaria de obligaciones tributarias de la entidad "ANCA CORPORTAE SL" por IS e IRPF, fue notificado a la AEAT el 6 de marzo de 2015, y fue recurrido en alzada por el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la AEAT el 20/03/2015, teniendo entrada en el TEAC el 23/03/2015. Por tanto, el recurso de alzada fue interpuesto en el plazo de un mes que prevé el articulo 241.1 de la LGT.

La parte demandante es conocedora de lo resuelto por esta misma Sección, en recursos sustancialmente iguales, a las que nos remitimos, por razones de seguridad jurídica, unidad de doctrina e igualdad en la aplicación de la ley. Entre otras, la Sentencia de 19 de diciembre de 2019, dictada en el recurso num 636/2017.

Por consiguiente, no es posible apreciar extemporaneidad en el recurso de alzada.

CUARTO

Falta de legitimación del Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria para la interposición del recurso de alzada.

La parte demandante sostiene que estamos ante un procedimiento recaudatorio y no de inspección, por tanto, únicamente puede interponer el recurso de alzada, en este caso, el Director del Departamento de Recaudación. El articulo 5 de la Orden PRE/3581/2007, de 10 de diciembre (BOE de 11/12/2007), en ninguno de sus párrafos hace referencia a los acuerdos o incidencias en relación a acuerdos de derivación de responsabilidad que es de lo que aquí se trata.

El órgano competente para dictar el acuerdo de derivación de responsabilidad solidaria, con arreglo a lo dispuesto en el articulo 174 de la LGT, en relación con el articulo 196.3 del Real Decreto 1065/2007, es el órgano competente para dictar la liquidación, si dicha declaración de responsabilidad se efectúa con anterioridad al vencimiento del periodo voluntario de pago. En otro caso, dicha competencia correspondería al órgano de recaudación.

En este caso, los acuerdos de liquidación se han dictado el 29 de abril de 2013, siendo objeto de notificación el día 21 de mayo de 2013, finalizando el período voluntario de pago, el 5 dejulio de 2013.

Los acuerdos de imposición de sanción se han dictado el 29 de abril de 2013, siendo

objeto de notificación el día 21 de mayo de 2013, finalizando el período voluntario de

pago, el 5 de julio de 2013.

En consecuencia, la competencia para dictar el acuerdo de derivación corresponde a esta Dependencia Regional de Inspección, como órgano de liquidación, toda vez que el período voluntario de pago de las deudas que se derivan, en relación al deudor principal finaliza el 5 de julio de 2013.

Por tanto, el órgano competente para interponer el recurso de alzada, era el Director del Departamento de Inspección.

En términos muy parecidos ha resuelto esta misma Sala y Sección, entre otras, de 19 de diciembre de 2019 dictada en el recurso num 636/2017, que pasamos a reproducir:

" CUARTO. - También se alega que la Administración tributaria no podía derivar la responsabilidad solidaria de la deuda tributaria mientras ANCA se encontrase en situación concursal.

A esta alegación dimos respuesta en nuestra sentencia de 6 de junio del 2019 (recurso Nº 686/2017 ), en la que dijimos lo siguiente:

"OCTAVO.- Prosigue la demanda fundamentando la falta de competencia del Departamento de Inspección para dictar los Acuerdos de derivación de responsabilidad. En síntesis,...

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