ATS, 14 de Julio de 2020

PonenteJOSE LUIS REQUERO IBAÑEZ
ECLIES:TS:2020:5557A
Número de Recurso2479/2019
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Fecha de Resolución14 de Julio de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 14/07/2020

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 2479/2019

Materia: FUNCION PUBLICA Y PERSONAL

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Requero Ibáñez

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

Secretaría de Sala Destino: 004

Transcrito por: rsg

Nota:

Resumen

R. CASACION núm.: 2479/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Requero Ibáñez

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres.

D. Luis María Díez-Picazo Giménez, presidente

D. José Luis Requero Ibáñez

D. César Tolosa Tribiño

D. Fernando Román García

D. Dimitry Berberoff Ayuda

En Madrid, a 14 de julio de 2020.

HECHOS

PRIMERO

Dª Remedios representada por la Procuradora Dª Maravillas Briales Rute, interpone recurso contencioso administrativo contra la desestimación por silencio de la reclamación económico administrativa formulada ante el TEAC en materia de pensión de viudedad.

SEGUNDO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha dictado sentencia estimatoria de fecha 28 de enero de 2019, en el procedimiento ordinario núm. 207/2018, que anula por no ser conformes a derecho las resoluciones administrativas impugnadas y se declara el derecho a pensión de viudedad de la recurrente con efectos del mes siguiente a su solicitud y con abono de los intereses de demora que se pudieron generar hasta la fecha de eta sentencia.

La sentencia recurrida, tras transcribir el artículo 38. 4 del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado (aprobado por el Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril) justifica que, el precepto legal anotado impone al solicitante de la prestación de Clases Pasivas de que se trata, acreditar, mediante uno de los registros específicos que existen o mediante un documento público, que se ha constituido una pareja de hecho, y, en el caso presente, dicha prueba no se ha producido. No existe inscripción en el Registro de Parejas de Hecho y tampoco existe un documento público notarial que haga constancia de la constitución de pareja de hecho. Lo que se aporta como documento público es una escritura de compraventa de una vivienda por ambos miembros de la pareja, en la que se autodenominan cónyuges, casados en régimen de gananciales. Pero dicho documento no sirve para lo que se pretende obtener porque las manifestaciones del mismo no son las que nos están realizando en el presente recurso.

Afirma la sentencia recurrida que, consta acreditado que la recurrente y el causante tuvieron tres hijos en común, que adquirieron una vivienda el 21 diciembre 2004 que ha constituido la vivienda familiar, que han vivido en el mismo domicilio, acompañándose certificado de empadronamiento. Está demostrada, por tanto, una convivencia durante más de 5 años, de manera ininterrumpida y estable hasta la fecha del fallecimiento del causante.

Y añade que, el art. 38 Ley Clases Pasivas exige el requisito de la inscripción en el Registro de Parejas de hecho. Y en otras ocasiones hemos dicho que los criterios de seguridad social no son trasladables a un ámbito distinto. También que, estamos ante un caso singular, que por sus propias características no es trasladable a otros supuestos. Así la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 31 octubre 2017, si bien referido a un caso diferente de pensión de viudedad, nos da las pautas para establecer una excepción a la regla general expuesta anteriormente. Aquí la excepción opera desde el momento en que está acreditada una convivencia de más de 30 años, que la pareja tuvo tres hijos en común nacidos en 1986, 1987 y 1989, además de la adquisición, en el año 2004, mediante escritura pública de una vivienda común que constituyó el domicilio familiar. Existe otro tipo de documentación probatoria como el certificado de empadronamiento o declaraciones de IRPF.

Concluye la sentencia indicando que, nos encontramos ante ese concepto de pareja de hecho que da el art. 38: la constituida, con análoga relación de afectividad a la conyugal, por quienes, no hallándose impedidos para contraer matrimonio, no tengan vínculo matrimonial con otra persona y acrediten, mediante el correspondiente certificado de empadronamiento, una convivencia estable y notoria con carácter inmediato al fallecimiento del causante y con una duración ininterrumpida no inferior a cinco años. Por ello, podemos afirmar, como lo hace el Tribunal Supremo en la sentencia citada de 31 octubre 2017 que la aplicación del art. 38 in fine no puede tener una mecánica aplicación cuando la realidad sobre la que se han de proyectar las normas no responde exactamente al punto de partida del legislador y además "no encontramos elementos que permitan pensar en el propósito de generar artificialmente un derecho a la pensión de viudedad". En este caso, las especialísimas circunstancias concurrentes permiten tener por acreditada la existencia de pareja de hecho, acreditada no solo mediante un certificado de empadronamiento, que ha tenido una convivencia estable y notoria de la que nacieron tres hijos y que se ha mantenido hasta el fallecimiento del causante.

TERCERO

El Abogado del Estado ha preparado recurso de casación, en el que, en síntesis, denuncia la vulneración del artículo 38.4 del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado (aprobado por el Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril). Afirma que concurre interés casacional objetivo e invoca en fundamentación a tal aserto, el supuesto del artículo 88.3.a) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (en adelante, LJCA) por entender que no existe jurisprudencia que interprete el artículo 38.4 del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado (aprobado por el Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril). Aprecia también la concurrencia del supuesto previsto en el artículo 88.2.a) de la LJCA, por infracción de la doctrina jurisprudencial de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo: interpretando el párrafo cuarto del artículo 174.3 del hoy derogado Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (si bien se ha mantenido la redacción de dicho apartado en el vigente artículo 221.2 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social) destacando la STS, Sala 4ª, de 20/05/2014 (RCUD 1738/2013).

En particular, concurre con claridad el supuesto previsto en el apartado 2.a) del artículo 88 LJCA, dado que se han fijado, ante cuestiones sustancialmente iguales, una interpretación de las normas de Derecho estatal en las que se fundamenta el fallo contradictoria con la que otros órganos jurisdiccionales han establecido, debiendo tener presente, a estos efectos, que esta Sala ya se ha pronunciado en sentido favorable a admitir la invocación de la jurisprudencia recaída en otros órdenes jurisdiccionales distintos al contencioso-administrativo, como aquí sucede cuando se invocan a efecto de contraste otras sentencias dictadas en el orden jurisdiccional social (vid. ATS, Sala 3ª, de 19/06/2017 (RQ 346/2017) y de 26/06/2017 (RC 1134/2017).

Asimismo, la Sentencia es gravemente dañosa para los intereses generales y podría afectar a un número importante de situaciones y de conformidad con el artículo 88. 2.b) y c), por cuanto deja sin efecto en la práctica la necesidad de constitución formal de la pareja de hecho mediante la inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las comunidades autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia o mediante documento público en el que conste la constitución de dicha pareja.

CUARTO

Por auto de 20 de marzo de 2019 la Sala de instancia tuvo por preparado el recurso de casación, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia en el plazo de 30 días ante esta Sala del Tribunal Supremo, así como la remisión a la misma de los autos originales y del expediente administrativo.

Se han personado ante esta Sala, el Abogado del Estado, en concepto de recurrente, y como parte recurrida la representación procesal de Dña. Remedios.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Requero Ibáñez, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Cumplidas las exigencias que impone al escrito de preparación el art. 89.2 de la LJCA, entendemos, coincidiendo en ello con lo acordado en autos anteriores de la Sala, de 11 de julio de 2018, (recursos de casación núm. 6304/2017), de 24 de septiembre de 2018, (recurso casación núm. 289/2018), de 22 de noviembre de 2018, (recurso de casación núm. 5178/2017) y de 20 de enero de 2020 (recurso de casación 4535/2018) que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es la siguiente:

Si los requisitos establecidos en el párrafo cuarto del vigente artículo 38.4 del texto refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado (Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril), para acreditar la existencia de la pareja de hecho para generar un derecho a la pensión de viudedad son taxativos y exclusivos o si, por el contrario, es posible acreditar su existencia mediante otros medios distintos a los legalmente previstos.

En particular, concurre la presunción prevista en el apartado 3.a) del artículo 88 LJCA, dado que no existía jurisprudencia que interprete el mencionado artículo 38.4 del texto refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado (Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril), (al momento de dictarse la sentencia impugnada), en el extremo concerniente a si la acreditación de la pareja de hecho ha de efectuarse por los medios taxativamente previstos o es posible su acreditación mediante otros medios válidos en derecho, siendo conveniente que esta Sala aclare tal extremo en aras a otorgar seguridad jurídica en el ámbito de las prestaciones de viudedad en el ámbito funcionarial, en casos de parejas de hecho.

También, como se indica en el precedente del recurso mas abajo mencionado, la existencia de pronunciamientos contradictorios de distintos órganos jurisdiccionales sobre cuestiones sustancialmente iguales. Y que esta Sala se ha pronunciado sobre otro de los apartados del artículo 38 del Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado. Recuerda las sentencias dictadas en los recursos de casación n.º 328/2016 y 98/2017, respectivamente sobre el período de convivencia y sobre la relación de poligamia. También llama la atención sobre la jurisprudencia de la Sala Cuarta de este Tribunal Supremo sobre los requisitos para obtener la pensión de viudedad al supérstite de una pareja de hecho.

SEGUNDO

Resulta necesario destacar que la cuestión suscitada en el presente recurso de casación ha sido ya resuelta por esta Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Supremo en la sentencia de 28 de mayo de 2020 estimatoria del recurso de casación núm. 6304/2017, referido a un supuesto similar al que ahora nos ocupa, declarando que: "Después de cuanto se ha dicho, debemos responder a la cuestión planteada por el auto de admisión diciendo que la prueba de la existencia de una pareja de hecho solamente puede acreditarse a los efectos del reconocimiento del derecho a la pensión de viudedad mediante los medios señalados en el párrafo cuarto del artículo 38.4 del Real Decreto Legislativo 670/1987, es decir mediante la inscripción en un registro específico autonómico o municipal del lugar de residencia o mediante un documento público y que ambos deben ser anteriores, al menos, en dos años al fallecimiento del causante".

También se ha dictado sentencia de 3 de diciembre de 2019 estimatoria del recurso de casación núm. 5178/2017, declarando que: "[d]e acuerdo con los razonamientos precedentes, debemos responder a la cuestión planteada por el auto de 22 de noviembre de 2018 diciendo que el requisito de la convivencia estable y notoria al menos en los cinco años previos al fallecimiento del causante, exigido por el artículo 38.4 del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por el Real Decreto Legislativo 670/1987, puede ser acreditado, además de mediante el certificado de empadronamiento, por cualquier otro medio de prueba válido en Derecho que la demuestre de manera inequívoca".

Todo lo cual justifica también la admisión del presente recurso de casación.

TERCERO

Por tanto, en virtud de lo dispuesto en los artículos 88.1 y 90.4 de la LJCA, procede admitir a trámite el recurso de casación y, a tal efecto, precisamos que la cuestión que goza de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es si los requisitos establecidos en el párrafo cuarto del vigente artículo 38.4 del texto refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado (Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril), para acreditar la existencia de la pareja de hecho en aras a generar un derecho a la pensión de viudedad son exclusivamente los previstos en dicho precepto o si, por el contrario, es posible acreditar su existencia mediante otros medios distintos a los legalmente previstos.

Señalamos, además, que la norma jurídica que, en principio, habrá de ser objeto de interpretación es la contenida en el artículo 38.4, párrafo cuarto, del texto refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado (Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril).

CUARTO

Conforme a lo dispuesto en el art. 90.7 de la LJCA, este auto se publicará en la página web del Tribunal Supremo.

Por lo expuesto, en el recurso de casación registrado en la Sala Tercera del Tribunal Supremo con el núm. 2479/2019.

La Sección de Admisión

acuerda:

PRIMERO. Admitir a trámite el recurso de casación preparado por la Abogada del Estado, contra la sentencia de 28 de enero de 2019 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el procedimiento ordinario núm. 207/2018.

SEGUNDO. Precisar que la cuestión en la que entendemos que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es la siguiente: si los requisitos establecidos en el párrafo cuarto del vigente artículo 38.4 del texto refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado, (Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril), para acreditar la existencia de la pareja de hecho en aras a generar un derecho a la pensión de viudedad son exclusivamente los previstos en dicho precepto o si, por el contrario, es posible acreditar su existencia mediante otros medios distintos a los legalmente previstos.

TERCERO. Identificar como norma jurídica que, en principio, será objeto de interpretación la contenida en el artículo 38.4, párrafo cuarto, del texto refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado (Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril). Ello sin perjuicio de que la sentencia pueda extenderse a otras cuestiones y normas jurídicas si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.

CUARTO. Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

QUINTO. Comunicar inmediatamente a la Sala de Instancia la decisión adoptada en este auto.

SEXTO. Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme.

Así lo acuerdan y firman.

D. Luis María Díez-Picazo Giménez D. José Luis Requero Ibáñez

D. César Tolosa Tribiño D. Fernando Román García

D. Dimitry Berberoff Ayuda

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