AAP Barcelona 238/2020, 26 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución238/2020
Fecha26 Junio 2020

Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. baixa - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866303

FAX: 934867115

EMAIL:aps19.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0810242120148066048

Recurso de apelación 493/2017 -E

Materia: Incidente

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Igualada

Procedimiento de origen:P.S. Liquidación de intereses 147/2014

Parte recurrente/Solicitante: BANKIA S.A.U

Procurador/a: Mªremei Puigvert Romaguera

Abogado/a: FRANCISCO RAMOS MENDEZ

Parte recurrida: Raúl, Mónica

Procurador/a: Anna Serrat Carmona

Abogado/a:

AUTO Nº 238/2020

Magistrados:

Miguel Julian Collado Nuño Carles Vila i Cruells Jose Manuel Regadera Saenz

Barcelona, 26 de junio de 2020

Ponente: Miguel Julian Collado Nuño

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 2 de junio de 2017 se han recibido los autos de P.S. Liquidación de intereses 147/2014 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Igualada a f‌in de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aMªremei Puigvert Romaguera, en nombre y representación de BANKIA S.A.U contra Auto - 19/01/2017 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Anna Serrat Carmona, en nombre y representación de Raúl, Mónica .

Segundo

El contenido de la parte dispositiva del auto contra el que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

Se ordena la continuación de la ejecución por las sumas que resulten de principal e intereses remuneratorios adeudados sin hacer aplicación de la clausula de intereses moratorios, a cuyo efecto y en el instante que proceda la parte ejecutante deberá presentar nueva liquidación conforme a los términos del contrato.

Tercero

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 18/06/2020.

Cuarto

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado Miguel Julian Collado Nuño .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

La resolución de 19 de enero de 2017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Igualada, Barcelona, en los autos de Ejecución Hipotecaria 147 /2014, ordenaba la continuación de la ejecución instada por la representación procesal de BANKIA SA frente a Raúl y Mónica tras examinar el carácter abusivo de las clausulas del contrato de préstamo con garantía hipotecaria en que se sustentaba, apreciándola en relación con los intereses de demora pretendidos y acordando su exclusión y la presentación de nueva liquidación. Frente a la indicada resolución se interpone recurso de apelación por parte de la representación procesal de BANKIA SA, sobre la base de la legitimidad de la clausula que def‌inía los intereses de demora. Igualmente plantea recurso de apelación Raúl fundado en la nulidad pretendida de la clausula de vencimiento anticipado. Evacuado el oportuno traslado ambas partes se opusieron al recurso contrario en los términos que obran en autos, concretamente BANKIA SA al referirse a pronunciamiento no incluido en la decisión de instancia.

Segundo

Esta ultima alegación se ref‌iere directamente al planteamiento que hemos de afrontar en este momento sobre la posibilidad de examinar cuestiones relevantes que afectan a la naturaleza o no abusiva de una cláusula que determina la ejecución que no fueron previamente planteadas y resueltas ; asi sobre la oportunidad de examinar de of‌icio la naturaleza abusiva de las mismas debemos recordar la especif‌icidad de la materia examinada y sus peculiaridades, también procesales, en cuanto, como ha declarado el Tribunal Supremo, en su sentencia nº 123/2017, de 24 de febrero de 2017, la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, asi sentencias de 9 de marzo de 1978, asunto Simmenthal, C-106/77 ; 22-10-1987, asunto Foto-Frost, C-314/85, y de 8 de septiembre de 2010, asunto Winner Wetten, C-409/06, asi como también del Tribunal Constitucional, sentencias 78/2010 y 145/2012, entre otras, establece como los jueces nacionales, como jueces ordinarios de la Unión, tienen la obligación de salvaguardar la efectividad del Derecho europeo y su primacía sobre el Derecho nacional conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. No obstante, lo anterior, la sentencia del TJUE de 26 de enero de 2017, también incorpora la doctrina que remarca el estricto mantenimiento de la estabilidad del Derecho y de las relaciones jurídicas como la recta administración de la justicia y el carácter relativo, que no absoluto, en la protección del consumidor.

En esta situación de equilibrio habrá que incardinar la necesaria verif‌icación que corresponde al órgano jurisdiccional remitente como al Tribunal de apelación, sobre la obligación de apreciar, a instancia de las partes o de of‌icio, y cuando ha podido disponer de los elementos de hecho y de Derecho necesarios para ello, el eventual carácter abusivo de esas cláusulas, concluyendo en que se debía efectuar en el marco procesal concreto que lo ampare. En este sentido la sentencia del Tribunal Supremo 526/2017, de 27 de septiembre, ref‌iriéndose a la ejecución hipotecaria, destacaba su insuf‌iciencia en la medida en que no contemplaba un control de of‌icio de las cláusulas abusivas, y ni siquiera facilitaba a los ejecutados un cauce procedimental para denunciar la abusividad de las cláusulas que hubieran servido de fundamento a la ejecución, tal y como fueron puestas de manif‌iesto por la STJUE de 14 de marzo de 2013 que determinó la promulgación de la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social. Dicha ley introdujo el control de of‌icio en el ámbito de la ejecución judicial y la posibilidad de que el ejecutado denunciase las cláusulas abusivas en el incidente de oposición a la ejecución hipotecaria lo que posteriormente seria completado por la Ley 9/2015, de 25 de mayo, de medidas urgentes en materia concursal.

La sentencia del TJUE de 29 de octubre de 2015, C-8/14, igualmente reaf‌irma la necesidad de que los consumidores pudieran ejercitar efectivamente sus derechos de defensa frente a cláusulas abusivas y la sentencia del Tribunal Supremo a la que nos venimos ref‌iriendo destaca como no es posible limitar esta posibilidad de apreciación cuando no pueda af‌irmarse incondicionalmente que el juzgado de primera instancia debiera haber apreciado de of‌icio la abusividad de las cláusulas contractuales controvertidas.

La sentencia del Tribunal Supremo 526/2017, de 27 de septiembre, ha def‌inido el marco procesal que le corresponde a un supuesto de ejecución hipotecaria en el que no fue posible oponer la existencia de cláusulas

abusivas y su efectividad en el juicio declarativo correspondiente; negando que pueda obtenerse la suspensión de la ejecución aunque en el contrato se hubieran incluido cláusulas abusivas sino remitiendo, en su caso, al declarativo posterior en el que la doctrina f‌ijada en las sentencias del Tribunal Supremo de 4 de noviembre de 1997 ; 820/1998, de 29 de julio ; 234/2003, de 11 de marzo ; 1161/2003, de 10 de diciembre ; 324/2006, de 5 de abril ; y 309/2009, de 21 de mayo, según la cual la cosa juzgada no solo era aplicable respecto de aquellas alegaciones que se realizaron en el propio juicio ejecutivo, sino también respecto de las que, pudiendo haberse efectuado, no se alegaron ; debe considerarse el contenido de la sentencia 123/2012, de 9 de marzo, que niega el efecto de cosa juzgada cuando la alegación efectuada en el juicio declarativo posterior no pudo efectuarse en el ejecutivo previo, al no prever la legislación procesal un cauce oportuno para ello mas, al mismo tiempo, preserva dicha oportunidad procesal en el propio ámbito de ejecución hipotecaria siempre y cuando se disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios para ello .

Tercero

Para completar la exposición de la situación procesal examinada debemos acudir a la doctrina que el Interprete Supremo de la Constitución ha efectuado en su sentencia 31/2019, de 11 de marzo que, con mención de la 232/2015, de 5 de noviembre, destacaba:

" ... a este Tribunal "corresponde (...) velar por el respeto del principio de primacía del Derecho de la Unión cuando (...) exista una interpretación auténtica efectuada por el propio Tribunal de Justicia de la Unión Europea" [FJ 5 c)],

(ii) el desconocimiento y preterición de una norma de Derecho de la Unión, tal y como ha sido interpretada por el Tribunal de Justicia, "puede suponer una 'selección irrazonable y arbitraria de una norma aplicable al proceso', lo cual puede dar lugar a una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( STC 145/2012, de 2 de julio (RTC 2012, 145), FFJJ 5 y 6)" [FJ 5 c)], y (iii) prescindir por "propia, autónoma y exclusiva decisión" del órgano judicial, de la interpretación de un precepto de una norma europea impuesta y señalada por el órgano competente para hacerlo con carácter vinculante, es decir el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, vulnera el principio de primacía del Derecho de la Unión Europea [FJ 6 b)]..."

En este sentido la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 26 de enero de 2017, ya mencionada antes, declaraba lo siguiente:

La Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una norma nacional, como la que resulta del artículo 207 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, modif‌icada por la Ley 1/2013 y posteriormente por el Real Decreto-ley 7/2013, de 28 de junio, de medidas urgentes de naturaleza tributaria, presupuestaria y de fomento...

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