STSJ Galicia 2490/2020, 25 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2490/2020
Fecha25 Junio 2020

TSJ SALA DO SOCIAL A CORUÑA

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

Correo electrónico:

NIG: 36038 44 4 2018 0002486

Equipo/usuario: MC

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0005325 /2019 - MJC

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000648 /2018

Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES

RECURRENTE/S CONSELLERIA DO MEDIO RURAL E DO MAR

ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD

RECURRIDO/S D/ña: Herminia

ABOGADO/A: CATALINA SUAREZ VARELA

ILMA SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA

ILMA SRª Dª MARIA TERESA CONDE-PUMPIDO TOURON

ILMO SR. D. CARLOS VILLARINO MOURE

En A CORUÑA, a veinticinco de junio de dos mil veinte.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 5325/2019, formalizado por Dª María Dolores Martínez Pereira, Letrada da Xunta de Galicia, en nombre y representación de CONSELLERIA DO MEDIO RURAL E DO MAR, contra la sentencia número 203/2019 dictada por el XDO. DO SOCIAL N. 2 de PONTEVEDRA en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 648/2018, seguidos a instancia de Dª Herminia frente a la CONSELLERIA DO MEDIO RURAL E DO MAR, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. CARLOS VILLARINO MOURE.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dª Herminia presentó demanda contra la CONSELLERIA DO MEDIO RURAL E DO MAR, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 203/2019, de fecha veintiuno de junio de dos mil diecinueve

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: PRIMERO.-La demandante Dª Herminia, DNI nº NUM000, viene prestando servicios para la Consellería do Mar de la Xunta de Galicia desde el 16 de septiembre de 2003 con categoría profesional de Auxiliar de laboratorio (Grupo IV-Categoría 11).SEGUNDO.-La relación laboral se inició en virtud de contrato temporal de interinidad para cubrir un puesto de trabajo mientras no se cubra con carácter def‌initivo a través de un proceso selectivo. TERCERO.-La actora presentó reclamación previa frente a la entidad demandada, en fecha 20 de noviembre de 2018, solicitando le fuese reconocida su condición de trabajadora indef‌inida no f‌ija, reclamación previa que fue desestimada

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que estimando la demanda interpuesta por Dª Herminia contra CONSELLERÍA DO MAR, debo declarar y declaro su condición de personal laboral indef‌inido no f‌ijo de la entidad demandada, desde el 16 de septiembre de 2003, condenando a ésta a estar y pasar por la anterior declaración y a asumir las consecuencias que de ella se deriven.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al ponente, procediéndose a dictar la presente sentencia tras la deliberación correspondiente.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes:

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Aproximación general al objeto del recurso

La sentencia de instancia estimó la demanda y declaró que la relación laboral que une a las partes es indef‌inida no f‌ija desde el 16 de septiembre de 2003, condenando a estar y pasar por tal declaración.

La parte demandada recurrió en suplicación al amparo del art. 193 c) LRJS, solicitando la revocación de la sentencia de instancia y la desestimación de la demanda.

La parte actora impugnó el recurso, solicitando su desestimación.

SEGUNDO

Motivo de recurso al amparo del art. 193 c) LRJS

La parte demandada recurre en suplicación al amparo del art. 193 c) LRJS -" Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia "-.

Señala, en primer lugar, la parte recurrente que existe infracción del art. 15 ET, y del art. 4.1 del RD 2720/1998, así como de la jurisprudencia que cita en su escrito. Argumenta que la contratación por interinidad tenía cobertura en los preceptos citados, por lo que no sería aplicable el art. 70.1 EBEP. Para aplicar tal precepto, señala la recurrente, sería necesaria " una contratación irregular ou fraudulenta ", lo que no habría, según su criterio, en el caso de autos.

En relación con ello, alega también la recurrente, en segundo lugar, la infracción por aplicación indebida del art. 10.4 y 70.1 EBEB, e inaplicación del art. 21.1 del Real Decreto Ley 20/2011 de presupuestos generales del estado para el año 2012, y de las correlativas leyes de presupuestos de los años 2013, 2014 y 2015. Argumenta que el marco económico presupuestario establece una tasa de reposición de efectivos que impide la incorporación de personal.

Por último, se ref‌iere la inaplicación del art. 10.4 del Decreto Legislativo 1/2008 por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de la función pública de Galicia, y el art. 28.4 de la Ley 2/2015 de empleo público de Galicia.

La parte impugnante se opone a la estimación del recurso, por no concurrir la censura jurídica señalada.

Se desestima el recurso, nuestros argumentos a tal efecto son los siguientes:

(1) La jurisprudencia del Tribunal Supremo aplicable al caso de autos ha sido matizada o aclarada, a la vista de las últimas sentencias del alto Tribunal. Un contrato de interinidad por vacante no deviene en indef‌inido no f‌ijo por el mero transcurso del plazo de tres años del art. 70 EBEP sin convocar proceso selectivo para la cobertura de la plaza, pero sí, como es el caso de autos, cuando estamos ante una duración inusualmente larga en tal situación de interinidad por vacante, lo que denota el carácter fraudulento de la contratación temporal.

En el supuesto de autos, la parte actora permanece en tal situación de interinidad por vacante desde el año 2003 -hecho probado primero-, sin que desde entonces conste actividad alguna de la administración para su cobertura, a la vista de los hechos probados.

En concreto, cabe citar lo señalado en la STSJ de Galicia de 16 de julio de 2019 (rec: 1006/2019). En la misma se señaló:

"La solución que veníamos dando al problema jurídico que se plantea, por la demandada en recurso, entre otras, en las sentencias de esta Sala de 19-1-2017 (r.2668- 2016 ), 27-1-2017 (r.2669-2016 ), 12-7-2017 (r.423 y 446-2017), y particularmente en la sentencia de esta misma Sección Roj: STSJ GAL 6261/2017- ECLI:ES:TSJGAL: 2017:6261 Sección: 1 Nº de Recurso: 1849/2017 : Fecha de Resolución: 06/10/2017 y STSJ, Social sección 1 del 10 de noviembre de 2017 (ROJ: STSJ GAL 7110/2017- ECLI: ES:TSJGAL:2017:7110 ), consistía en conf‌irmar el criterio de instancia, y ratif‌icar la declaración de indef‌inición de la relación laboral, en supuestos como el de autos, de contrato de interinidad por vacante, siendo el objeto del contrato la cobertura de la plaza por vacante, hasta que la plaza se cubra por la forma de provisión legalmente establecida, y superado con creces el plazo de tres años, previsto en la normativa aplicable.

TERCERO

Pues bien, a pesar de lo expuesto, se hace necesario, en el supuesto contemplado modif‌icar el anterior criterio, pues no podemos desconocer que el TS ha resuelto sobre la cuestión litigiosa, en recientes sentencias, entre ellas, STS, Social sección 1 del 11 de junio de 2019 (ROJ: STS 2145/2019- ECLI:ES:TS:2019:2145 ) Sentencia: 437/2019, que dice:

".........Procediendo al examen del fondo deducido, hemos de partir del criterio f‌ijado en otros pronunciamientos,

así en STS IV, Pleno, de 24 de abril de 2019 (rcud 1001/2017 ), invocado en rcud 2469/2018 deliberado en la misma fecha, "El plazo de tres años a que se ref‌iere el art. 70 del EBEP referido, no puede entenderse en general como una garantía inamovible pues la conducta de la entidad empleadora puede abocar a que antes de que transcurra dicho plazo, se haya desnaturalizado el carácter temporal del contrato de interinidad, sea por fraude, sea por abuso, sea por otras ilegalidades, con las consecuencias que cada situación pueda comportar; al igual que en sentido inverso, el plazo de tres años no puede operar de modo automático." Y que, "En suma, son las circunstancias específ‌icas de cada supuesto las que han de llevar a una concreta conclusión."

A diferencia del primero de dichos asuntos, en el que se analizaba una duración inusualmente larga, el actualmente enjuiciado comparte con el segundo de aquéllos la inexistencia de indicios de concurrencia de fraude que desnaturalizase el carácter temporal -interinidad para la cobertura de vacante- de la relación existente entre las partes. Los datos fácticos revelan en este sentido que el 2 de noviembre de 2010 se formalizó el contrato vigente a la fecha de cese, modalidad interinidad para cobertura de vacante, vinculándose a la vacante número ...; y que con efectos de 30 de septiembre de 2016 le fue comunicado a la actora el cese en la prestación laboral tras adjudicación de destinos en proceso extraordinario de consolidación de empleo para el acceso a plazas de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STSJ Galicia 4938/2022, 4 de Noviembre de 2022
    • España
    • 4 Noviembre 2022
    ...una relación laboral temporal, debemos reiterar lo que ya ha señalado esta Sala de lo Social, por ejemplo, en la STSJ de Galicia de 25 de junio de 2020 (rec: 5325/2019), donde se indicó: "Por otro lado, en relación a la normativa autonómica invocada, cabe reiterar lo que señalamos en la STS......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR