STSJ Castilla-La Mancha 897/2020, 23 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Junio 2020
Número de resolución897/2020

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00897/2020

-C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax: 967 596 569

Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es

NIG: 13034 44 4 2017 0001172

Equipo/usuario: 3

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000592 /2019

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000388 /2017

RECURRENTE/S D/ña Pedro Enrique

ABOGADO/A: EMILIANO RUBIO GOMEZ

RECURRIDO/S D/ña: INSS-TGSS, INSS-TGSS

ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

,

Magistrado Ponente: D. RAMÓN GALLO LLANOS

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO

Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ

D. JOSÉ MANUEL YUSTE MORENO

D. RAMÓN GALLO LLANOS

En Albacete, a veintitrés de junio de dos mil veinte.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 897/20 - En el RECURSO DE SUPLICACION número 592/19, sobre incapacidad permanente, formalizado por la representación de Pedro Enrique contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Ciudad Real en los autos número 388/17, siendo recurridos EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS); y en el que ha actuado como MagistradoPonente D. RAMÓN GALLO LLANOS, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que con fecha 15/10/18 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 2 de Ciudad Real en los autos número 388/17, cuya parte dispositiva establece:

Que desestimando la demanda formulada por la actora, debo absolver y absuelvo al organismo demandado de las pretensiones deducidas de contrario.

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

PRIMERO: La actora ha sido tributaria de una prestación por gran invalidez derivada de enfermedad común, que fue declarada por sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Ciudad Real de fecha 23-1-2017 estableciendo una prestación del 100% de una base reguladora de 1.499,55 euros con un complemento de 989,08 euros y con efectos económicos desde el 12-3-15. Dicha sentencia es f‌irme.

SEGUNDO: Por resolución de la Dirección Provincial del INSS de 2-2-17 se acordó poner en vigor la prestación por gran invalidez, en cumplimiento de lo dispuesto en la mencionada sentencia. Dicha resolución f‌ijaba que la situación de incapacidad permanente reconocida, podría ser revisada a partir del 1-6-2019 siendo que dicha fecha había sido propuesta por el EVI previamente.

TERCERO: Se interpuso reclamación previa por la actora contra dicha resolución, que fue desestimada, dando lugar a la presente demanda.

TERCERO

Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de Pedro Enrique, el cual no fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del Magistrado Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1.- Se recurre por Pedro Enrique, la sentencia que dictó el día 15 de octubre de 2018 el Juzgado de lo Social número 2 de los de Ciudad Real en sus autos 388/2017 en la que desestimó la demanda por él deducida contra el INSS y la TGSS en la que impugnaba la resolución de la entidad gestora demandada que f‌ijó un plazo de revisión por mejoría a la gran invalidez que se le reconoció en sentencia f‌irme. No se ha presentado escrito de impugnación.

  1. - El recurso se encuentra articulado en tres motivos de los que se incardinan en cada uno de los apartados del art. 193 de la LRJS.

SEGUNDO

1.- En el primero de los motivos se pretende se declare la nulidad de las actuaciones y su retroacción al momento inmediato anterior al dictado de sentencia y a tal f‌in se denuncia infracción de los arts.

24.1 y . 2 CE, 238.3 LOPJ, art. 97.2 LJS, art. 103.1 CE, así como de la doctrina sentada en las Ss TC. 25/2012, de 27 de febrero de 2012 (BOE núm. 75, de 28 de marzo de 2012) y 16/6/97, núm. 97/1997, así como en el precedente de esta Sala de lo Social del TSJ de Castilla la Mancha de fecha 27/3/2017, recurso nº 577/2016. Se argumenta literalmente que " la parte actora se encuentra ante una sentencia que le genera indefensión a retomar ante el TC pues presentó una demanda y admitió la práctica de la prueba antes de la Vista pero en Sala se nos vetó la proposición de prueba y luego en las conclusiones el arriba encabezante volvió a gruñir pues en la fase de conclusiones es para valorar la prueba pero aquí no hubo prueba tal como ref‌iere la sentencia. Así las cosas este pleito no tiene más solución que la marcha atrás para que al menos en Sala se practique la prueba que previamente había admitido el Juzgado. ", a lo que añade que la sentencia adolece de incongruencia pues

no analiza la cuestión suscitada en demandada, cual es que la naturaleza de las patologías osteoarticulares que padece al actor impiden que sea concebible una futura mejoría.

  1. - Dos son, pues, las cuestiones que se plantean en el presente motivo, a saber:

    - si la denegación de la prueba aportada en el acto de las vista por el actor, le generó indefensión;

    - si la sentencia de instancia ha resuelto las cuestiones objeto de debate.

  2. - Con relación a la primera de las cuestiones, esto es, a la denegación de prueba, razonábamos en nuestra Sentencia de 3-7-2.019 - rec. 428/2018- lo siguiente:

    "En la regulación de la propuesta y práctica de prueba, es el Derecho el que marca las reglas del juego estableciendo lo siguiente:

    - Artículo 90.1 LRJS : Las partes, previa justif‌icación de la utilidad y pertinencia de las diligencias propuestas, podrán servirse de cuantos medios de prueba se encuentren regulados en la Ley para acreditar los hechos controvertidos o necesitados de prueba

    - Artículo 87.1 LRJS : Se admitirán las pruebas respecto de los hechos sobre los que no hubiere conformidad salvo en los casos en que la materia objeto del proceso esté fuera del poder de disposición de los litigantes, siempre que aquéllas sean útiles y directamente pertinentes a lo que sea el objeto del juicio. Artículo 281.1 LEC : La prueba tendrá como objeto los hechos que guarden relación con la tutela judicial que se pretenda obtener en el proceso.

    - Artículo 281.3 LEC : Están exentos de prueba los hechos sobre los que exista plena conformidad de las partes, salvo en los casos en que la materia objeto del proceso esté fuera del poder de disposición de los litigantes.; y 4: No será necesario probar los hechos que gocen de notoriedad absoluta y general.

    - La norma que regula también la práctica anticipada de prueba establece esta posibilidad para aquellas pruebas que no puedan ser realizadas en el acto del Juicio, o cuya realización presente graves dif‌icultades en dicho momento ( artículo 78.2 LRJS ).

    - Artículo 87.2 LRJS : El juez o tribunal resolverá sobre la pertinencia de las pruebas propuestas:

    o Artículo 283.1 LEC : No deberá admitirse ninguna prueba que, por no guardar relación con lo que sea objeto del proceso, haya de considerarse impertinente.

    o Artículo 283.1 LEC : Tampoco deben admitirse, por inútiles, aquellas pruebas que, según reglas y criterios razonables y seguros, en ningún caso puedan contribuir a esclarecer los hechos controvertidos.

    o Artículo 283.3 LEC : Nunca se admitirá como prueba cualquier actividad prohibida por la ley.

    En def‌initiva, los postulados relativos a la prueba son los siguientes:

    1. Las partes deben justif‌icar la utilidad y pertinencia de las pruebas propuestas.

    2. Las pruebas son pertinentes y útiles cuando se ref‌ieren a hechos controvertidos que tengan que ver con el litigio y los hechos implicados en el mismo.

    3. No se hará prueba de hechos en los que haya conformidad de las partes y cuando sean de notoriedad absoluta y general; ni de los que estén fuera del poder de disposición de las partes.

    4. El órgano judicial resuelve rechazando las pruebas impertinentes, las inútiles, las referidas a hechos conformes y no discutidos y las que estén fuera de la disposición de las partes.

    Como recuerda la sentencia el Tribunal Supremo de 8 de febrero de 2018, recurso: 1062/2016, "El derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes, establecido en el art. 24.2 CE, es de conf‌iguración legal, de manera tal que su manto protector únicamente se despliega en aquellos casos en que las pruebas pertinentes estén permitidas por la Ley y se hayan solicitado respetándola legalidad procesal, en cuanto al tiempo y forma de su proposición ( STC 149/1987, de 30 de septiembre ; 212/1990, de 20 de diciembre ; 87/1992, de 8 de junio ; 94/1992, de 11 de junio ; 1/1996 ; 190/1997 ; 52/1998, de 3 de marzo ; 26/2000, FJ 2 ; 140/2000, de 29 de mayo

    ; 173/2000, de 26 de junio ; 186/2000, de 10 de julio ; 19/2001, de 29 de enero, FJ 4º; 165/2001, de 16 de julio ). El derecho a utilizar los medios de prueba, como un derecho inseparable del derecho mismo de defensa, " no faculta para exigir la admisión judicial de todas las pruebas que puedan proponer las partes, sino que atribuye sólo el derecho a la recepción y práctica de las que sean pertinentes ( SSTC 237/1999, 26/2000 y 19/2001, entre otras)".

    La...

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