STSJ Asturias 966/2020, 23 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Junio 2020
Número de resolución966/2020

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00966/2020

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax: 985 20 06 59

Correo electrónico:

NIG: 33024 44 4 2019 0001722

Equipo/usuario: MAR

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000256 /2020

Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000429 /2019

Sobre: RESOLUCION CONTRATO

RECURRENTE/S D/ña Heraclio

ABOGADO/A: VÍCTOR MANUEL BARBADO GARCÍA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: AYUNTAMIENTO DE GIJON

ABOGADO/A: LETRADO AYUNTAMIENTO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Sentencia nº966/2020

En OVIEDO, a veintitrés de junio de dos mil veinte.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Ilmos. Sres. Dª. MARÍA VIDAU ARGÜELLES, Presidenta, Dª. MARÍA CRISTINA GARCÍA FERNÁNDEZ,

D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO y Dª. LAURA GARCÍA-MONGE PIZARRO Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0000256/2020, formalizado por el LETRADO D. VICTOR MANUEL BARBADO GARCIA en nombre y representación de D. Heraclio, contra la sentencia número 425/2019 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de GIJON en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000429/2019, seguidos a instancia de D. Heraclio frente a AYUNTAMIENTO DE GIJON, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Heraclio presentó demanda contra el AYUNTAMIENTO DE GIJON, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 425/2019, de fecha veinte de noviembre de dos mil diecinueve.

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

" 1º.- El demandante, D. Heraclio, mayor de edad, con DNI nº NUM000 participó en un proceso de selección promovido por el Ayuntamiento de Gijón en el marco del Plan de Empleo 2018-2019 (cuyas bases se aprobaron el 6 de febrero de 2018 por la Junta de Gobierno Local), conforme a la concesión de subvención por parte del Principado de Asturias publicada en el Boletín Of‌icial del Principado de Asturias de 2 de agosto de 2017, para la formación de una bolsa de trabajo para la contratación de 170 personas desempleadas, mediante contratos de trabajo de obra o servicio determinado.

El actor suscribió dos contratos para prestar servicios como peón:

El 3 de julio de 2017, para el proyecto de rehabilitación de trabajos de montaje y desmontaje del Concurso de saltos Internacional Of‌icial de España CSIO 2017. Causó baja el 15 de octubre 2017. Percibió al cese una indemnización.

El 16 de octubre de 2018 suscribe un nuevo contrato para la mejora en la accesibilidad en el Parque de Isabel la Católica y reforma de zonas ajardinadas en varias calles de Gijón (Avenida de Rufo Rendueles, esquina con calle Ezcurdia, en la calle Baleares esquina calle Cataluña).

  1. - El salario a efectos de indemnización se f‌ija en 40,08 euros diarios, con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias.

  2. - Disciplina la relación el Convenio colectivo del personal laboral del Ayuntamiento de Gijón/Xixón y de las Fundaciones y Patronatos dependientes del mismo, publicado en el Boletín Of‌icial del Principado de Asturias de 2 de mayo de 2018.

  3. - El actor no ha desempeñado, en el último año, cargo alguno de representación sindical o de los trabajadores.

  4. - En la ejecución del segundo contrato, previsto con una duración aproximada de doce meses, se sucedieron incidencias que determinaron que se tuvieran que dedicar más recursos humanos a la realización de las obras del Parque de Isabel la Católica, tanto para dar formación a la cuadrilla proveniente del plan de empleo, como para avanzar en los trabajos del mismo. Todo ello por cuanto la primera obra a realizar, en la calle Baleares esquina Cataluña, se terminó con gran retraso y con la necesidad de reforzar en una ocasión la plantilla. El Jefe del Servicio de Parques y Jardines del Ayuntamiento, D. Saturnino tuvo que ir a supervisar prácticamente a diario los trabajos. El 31 de julio de 2019 se f‌inalizaron los trabajos en el Parque de Isabel la Católica.

  5. - El 9 de julio de 2019 el actor recibió comunicación de cese que tendría lugar el cese con efectos al 31 del mismo mes, que fue comunicado al trabajador el 12 de julio. Con el último recibo de salarios percibió una indemnización por f‌in de contrato temporal por importe de 849,98 euros".

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por D. Heraclio, contra AYUNTAMIENTO DE GIJÓN, absolviendo a la empleadora de los pedimentos en su contra".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Heraclio formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 3 de febrero de 2020.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 11 de junio de 2020 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia del Juzgado de lo social núm. 1 de Gijón de 20 de noviembre de dos mil diecinueve desestimó la demanda sobre despido formulada por el trabajador, declarando ajustado a derecho su cese, con absolución del AYUNTAMIENTO de GIJÓN.

Frente a la expresada resolución se alza en Suplicación la representación letrada de la parte actora, desde la doble perspectiva que autoriza el Art. 193.b) y c) de Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, denunciando, en sede de censura jurídica, la existencia de fraude de ley en la contratación del actor y de un despido improcedente, solicitando, en def‌initiva, que previa revocación de la resolución de instancia, se dicte una nueva estimando íntegramente las pretensiones contenidas en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Se persigue, en primer lugar, la modif‌icación del relato histórico, vertiendo en el motivo diferentes argumentaciones relativas a la apreciación de la prueba personal realizada por el juzgador de instancia, pero sin invocar ningún documento o pericia que evidencie el error probatorio de instancia. Interesa concretamente que se modif‌ique el quinto de los ordinales para el que se propone la siguiente redacción alternativa:

"No consta la f‌inalización de las obras que motivaron el segundo de los contratos de trabajo del actor".

Advierte la doctrina unif‌icada ( SSTS de 20 de marzo de 2013 - rec. 81/2012, 11 de Octubre del 2007-rec. 22/2007 o 22 de septiembre de 2005 -rec. 193/04, entre otras muchas) que, para que la denuncia del error pueda ser apreciada, se precisa la concurrencia de los siguientes requisitos : "a) que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico; b) que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas; c) que se ofrezca el texto concreto a f‌igurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos, y d) que tal hecho tenga trascendencia para modif‌icar el fallo de instancia".

Debiéndose de añadir, que solamente son admisibles para poner de manif‌iesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su ef‌icacia y suf‌iciencia, y su contenido no esté contradicho por otros elementos probatorios o se aprecie una mayor calif‌icación técnica del propuesto, circunstancias que ya se ha dicho no concurren en la litis, pues el recurrente no cita en apoyo de su pretensión revisora informe, pericia o documento alguno y, siendo ello así, se conculca lo previsto en el art. 193.2 de la L.R.J.S., debiendo desestimarse el motivo.

TERCERO

Destina el Letrado recurrente el segundo motivo de su recurso a denunciar la infracción, por interpretación errónea, de los Arts. 15.1 y 49.1.c) de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, texto refundido aprobado por R.D.-Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, y de la jurisprudencia que los aplica e interpreta, con cita expresa de las SSTS de 12 de febrero y 28 de julio de 1995, y 10 de noviembre de 2009,

Sostiene, en sustancia, que la resolución impugnada conculca la doctrina unif‌icada relativa a la validez de los contratos de obra o servicio vinculados a un programa público de actuación específ‌ica, y en concreto la necesidad de identif‌icar en el contrato, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituye su objeto y que el trabajador sea ocupado en la ejecución de aquélla o en el cumplimiento de este y no en tareas distintas. Sin embargo, sigue diciendo, en el supuesto de autos, aparte de que las obras objeto del contrato carecían de autonomía o sustantividad propias, integrándose dentro de la actividad normal y ordinaria del Ayuntamiento, no se constata acreditada la f‌inalización de las mismas, razón por la que la contratación llevada a cabo debe reputarse efectuada en fraude de ley y, por lo tanto, la relación laboral indef‌inida y el cese un despido improcedente.

El Juzgador a quo considera, por el contrario, que el contrato concertado entre el actor y la Corporación demandada el día 26 de octubre de 2018, bajo la modalidad de obra o servicio...

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