STSJ Galicia 2278/2020, 19 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Junio 2020
Número de resolución2278/2020

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO // MDM

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

Correo electrónico:

NIG: 36057 44 4 2018 0000869

Equipo/usuario: MF

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0005038 /2019

JUZGADO DE ORIGEN/ AUTOS: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000173/2018 JDO. DE LO SOCIAL nº 005 de VIGO

RECURRENTE/S: Arturo

GRADUADO/A SOCIAL: MARIA BEGOÑA RODRIGUEZ FERNANDEZ

RECURRIDO/S: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD

SOCIAL

ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL,,

ILMOS/AS. SRS/AS. MAGISTRADOS

EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA

PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR

RAQUEL NAVEIRO SANTOS

En A CORUÑA, a diecinueve de junio de dos mil veinte.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACIÓN 0005038/2019, formalizado por la graduado social doña María Begoña Rodríguez Fernández, en nombre y representación de D. Arturo, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 5 de VIGO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000173/2018, seguidos a instancia de

D. Arturo frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Arturo presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha diecisiete de junio de dos mil diecinueve.

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

"PRIMEIRO.- A demandante, Don Arturo, con DNI NUM000, que naceu o día NUM001 /1955, áchase af‌iliado ó Réxime Xeral da Seguridade Social co nº NUM002 . (expediente administrativo).- SEGUNDO.- O día 02/11/2017 o demandante solicitou do INSS unha pensión de xubilación anticipada alegando a aplicación de coef‌icientes reductores. Con data 06/11/2017 o INSS ditou resolución na que lle denegou ó demandante a pensión de xubilación anticipada polo seguinte motivo: "en la fecha del hecho causante, 02/11/2017, tiene cumplidos 62 años, edad inferior a la de 65 años, exigida de acuerdo con el artículo 161.1.a) de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio, en la redacción dada con anterioridad a la ley27/2011 de 1 de agosto sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social" (expediente administrativo).- TERCEIRO.- O demandante formulou reclamación previa, reclamación que non lle foi estimada polo INSS na resolución que este organismo ditou o día 08/02/2019 (expediente administrativo, copia de reclamación previa achegada coa demanda, resolución ditada polo INSS achegada no período probatorio).- CUARTO.- O demandante acredita na data do feito causante un total de 39 anos, dous meses e 8 días cotizados ó Sistema da Seguridade Social, período de cotización que remata o 04/12/2012, último día no que constan cotizacións á Seguridade Social. Deste período, cotizou 9.354 días na empresa Rocas Europeas de Construcción, adicada á actividade no sector das canteiras, cotizacións que gozan dunha porcentaxe de bonif‌icación do 0,10, 935 días. O demandante cesou na actividade laboral o día 04/12/2012 e veu recoñecida con data de efectos do 05/12/2012 unha prestación de incapacidade permanente total para a súa profesión habitual (expediente administrativo, resolución verbo da incapacidade permanente total achegada polo INSS no período probatorio)."

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"DESESTIMO a demanda interposta por Don Arturo contra o Instituto Nacional da Seguridade Social e a Tesourería Xeral da Seguridade Social, ós que ABSOLVO das pretensións contidas na mesma."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Arturo formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 26 de septiembre de 2019, disponiéndose, en su día, el paso de los mismos al magistrado-ponente.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta y absuelve a los demandados de las pretensiones contenidas en la misma.

Frente a este pronunciamiento se alza la parte actora, que interpone recurso de suplicación e interesa que se dicte sentencia por la que estimando el recurso proceda a la revocación de la resolución recurrida y consecuentemente se estime íntegramente la demanda inicial reconociendo que cabe el reconocimiento de la prestación de jubilación con los efectos económicos desee el 2/11/2017 con abono de los atrasos correspondientes.

SEGUNDO

Para ello, en el primero de los motivos del recurso y con amparo procesal en el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, pretende la parte la modif‌icación del relato fáctico de la sentencia y concretamente que se añada uno nuevo, el quinto, con el siguiente tenor: "El actor ha permanecido como demandante de empleo de forma ininterrumpida desde el 13/1/2017 hasta la fecha del hecho causante (2/11/2017). Así mismo consta inscrito como demandante de empleo con varias interrupciones desde el 10/7/2012 hasta el 13/1/2017", con base en el documento obrante a folio 18 de autos, parte trasera.

El recurso de Suplicación no tiene la naturaleza de la apelación ni de una segunda instancia, sino que resulta ser

- SSTC 18/1993 ( RTC 199318), 294/1993 (RTC 1993294 ) y 93/1997 (RTC 199793)- de naturaleza extraordinaria, casi casacional, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada en autos. Tal naturaleza se plasma en el art. 193 de la LRJS cuya regulación evidencia que para el legislador es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción, concepto más amplio que el de medios de prueba, al incluir también la conducta de las partes en el proceso: STS 12/06/75, para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos conforme a las amplias facultades que a tal f‌in le otorgan los arts. 316, 326, 348 y 376 LEC, así como el art. 97.2 LPL (en la actualidad art. 97 LRJS ) . Y esta atribución de la competencia valorativa al Magistrado a quo es precisamente la que determina que el Tribunal Superior ha de limitarse normalmente a efectuar un mero control de la legalidad de la sentencia y sólo excepcionalmente pueda revisar sus conclusiones de hecho precisamente para cuando de algún documento o pericia obrante en autos e invocado por el recurrente pongan de manif‌iesto de manera incuestionable el error del Juez «a quo».

Esta naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación a la que hemos hecho referencia anteriormente supone que los hechos declarados como probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación si concurren las siguientes circunstancias:

  1. que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida;

  2. que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas. Así las cosas a los efectos modif‌icativos del relato de hechos siempre sean rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente hasta el punto de que -precisamente- se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un hábil medio revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del Juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte (así, SSTSJ Galicia 03/03/00 R. 499/00, 14/04/00 R. 1077/00, 15/04/00 R. 1015/97 entre otras);

  3. que carecen de toda virtualidad revisoria las pruebas de confesión judicial y testif‌ical; tampoco es hábil a estos efectos el acta del juicio por no constituir «documento» en el sentido del art. 193.b LRJS alusivo a la prueba documental señalada en el art. 196.2 lrjs, y por no tratarse propiamente de un medio de prueba sino de mera síntesis de la que se ha aportado en juicio, en manera alguna modif‌icativa de los medios utilizados...

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