STSJ La Rioja 67/2020, 18 de Junio de 2020
Jurisdicción | España |
Fecha | 18 Junio 2020 |
Número de resolución | 67/2020 |
T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL
LOGROÑO
SENTENCIA: 00067/2020
C/ MARQUES DE MURRIETA 45-47
Tfno: 941 296 421
Fax: 941 296 597
Correo electrónico: saladelosocial.tsj@larioja.org
NIG: 26089 44 4 2019 0000276
Equipo/usuario: MRP
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000049 /2020
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000087 /2019 Sobre: JUBILACION
RECURRENTE/S D/ña INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL N
ABOGADO: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL,,
RECURRIDO D: Ceferino
ABOGADO/A: JAVIER CARLOS BARINAGA MARTIN
Sent. Nº 67/20
Rec. 49/20
Ilma. Sra. Dª. Mª José Muñoz Hurtado. :
Presidenta. :
Ilmo. Sr. D. Ignacio Espinosa Casares. :
Ilmo. Sr. D. Cristóbal Iribas Genua. :
En Logroño, a dieciocho de junio de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación nº 49/20 interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, asistidos por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, contra la sentencia nº 34/20 del Juzgado de lo Social nº 1 de Logroño de fecha once de febrero de dos mil veinte y siendo recurrido D. Ceferino, asistido del Abogado D. Javier Barinaga Martín, ha actuado como PONENTE EL ILMO. SR. D. IGNACIO ESPINOSA CASARES.
PRI MERO.- Según consta en autos, por D. Ceferino, se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social nº 1 de Logroño, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de JUBILACION.
SEG UNDO.- Celebrado el correspondiente juicio, con fecha once de febrero de dos mil veinte, recayó sentencia cuyos hechos declarados probados y fallo son del siguiente tenor literal:
"HECHOS PROBADOS:
Al actor, D. Ceferino, con número de afiliación a la Seguridad Social NUM000, y afiliado al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, mediante Resolución de la Dirección Provincial del INSS de 20 de noviembre de 2.018, con fecha de efectos económicos de 1 de noviembre de 2.018, se le reconoció pensión de jubilación activa (50%) a través del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos.
No conforme con dicha resolución, con fecha de 18 de diciembre de 2.018 el actor interpone reclamación administrativa previa en la que solicita que se declare su derecho a percibir, desde el 1 de noviembre de 2.018, la pensión de jubilación activa en la cuantía del100% de su base reguladora mensual.
Por Resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha de 3 de enero de 2.019 se resuelve desestimar la reclamación previa al considerar que sus argumentos no desvirtúan el contenido de la resolución recurrida, considerando que el disfrute de la jubilación activa al100% sólo es aplicable en los supuestos que sea el trabajador autónomo, como persona física y beneficiario de la pensión de jubilación, quien tenga contratado a uno o más trabajadores.
Con fecha de 27 de junio de 1.989, D. Ceferino y su esposa, Dña. Carla, constituyeron mediante escritura pública la mercantil TRANSPORTES Y CONTAINERS HILARIO CABEZÓN, S.L., suscribiendo cinco mil participaciones sociales cada uno de ellos. Asimismo, a dicha fecha se acuerda nombrar Administrador Único de la sociedad a D. Ceferino .
En el periodo comprendido entre el 1 de noviembre de 2.018 y el 11 de febrero de 2.019, la mercantil TRANSPORTES Y CONTAINERS HILARIO CABEZÓN, S.L. tiene contratados a 9 trabajadores por cuenta ajena.
FALLO
.- Estimando la demanda formulada por D. Ceferino frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, debo efectuar los siguientes pronunciamientos:
-
Revocar las Resoluciones de fecha de 20 de noviembre de 2.018 y 3 de enero de 2.019 de la Dirección Provincial del INSS de La Rioja.
-
Declarar el derecho del actor a percibir la pensión de Jubilación Activa en cuantía del 100% de su base reguladora mensual, condenando a las entidades demandadas a estar y pasar por ello así como al abono al demandante de dicha pensión junto con los atrasos correspondientes."
TER CERO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de Suplicación, por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.
CUA RTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Contra la sentencia nº 34/20, del Juzgado de lo Social nº 1 de Logroño, de fecha 11 de Febrero de 2.020, se interpone recurso de suplicación por parte de la letrada de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social y de la Tesorería General de la Seguridad Social, en cuyo único motivo, y bajo el adecuado amparo procesal de la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, denuncia "la infracción de los artículos 214 apartado 2 del Rea
Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre, en la redacción dada por la ley 6/2.017; en relación con el artículo 213 y 305 del citado texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social."
En definitiva, en opinión de la letrada recurrente una exégesis de la norma conforme a un criterio puramente gramatical lleva a concluir que la misma solo permite la compatibilidad del trabajo del jubilado con la pensión cuando sea el beneficiario de la pensión el que efectúe personalmente la contratación de los trabajadores por cuenta ajena, citando en defensa de su planteamiento la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 26 de diciembre de 2.018; de Castilla-León de 6 de noviembre de 2.018 y 23 de enero de 2.019; del País Vasco de 17 de diciembre de 2.019.
Esta Sala, en sus recientes sentencias de fecha 10 de octubre de 2.019 -citada por la Magistrada de instancia, en su fundamento de derecho tercero- y 34/20 de 5 de marzo de 2.020, ya se ha pronunciado en un asunto similar al presente; de modo que procede reproducir lo en ella expuesto:
"
-
Tal y como se indica en su preámbulo, con el propósito de. favorecer el alargamiento de la vida activa, reforzar la sostenibilidad del sistema de segundad social, y aprovechar el conocimiento y experiencia de los trabajadores con una prolongada carrera profesional, el Real Decreto Ley 5/2013, de 15 de marzo, en vigor desde el siguiente día 17, introduce la modalidad de jubilación activa, que permite compatibilizar la pensión de .jubilación y el trabajo por cuenta propia o ajena, siempre que se cumplan los requisitos enumerados en su art. 2 (acceso a la pensión al cumplimiento de la edad ordinaria de jubilación, que el porcentaje aplicable a la pensión causada alcance el 100%, y realización de un trabajo por cuenta propia o ajena a tiempo completo o parcial)
-
La anterior regulación se incorporó al vigente RD Legislativo 8/15, que, en su art. 214, en su redacción inicial, bajo el epígrafe "Pensión de jubilación y envejecimiento activo", disponía:
-
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 213, el disfrute de la pensión de jubilación, en su modalidad contributiva, será compatible con la realización de cualquier trabajo por cuenta ajena o por cuenta propia del pensionista, en los siguientes términos:
-
El acceso a la pensión deberá haber tenido lugar una vez cumplida la edad que en cada caso resulte de aplicación, según lo establecido en el artículo 205.1.a), sin que, a tales efectos, sean admisibles jubilaciones acogidas a bonificaciones o anticipaciones de la edad de jubilación que pudieran ser de aplicación al interesado.
-
El porcentaje aplicable a la respectiva base reguladora a efectos de determinar la cuantía de la pensión
causada ha de alcanzar el 100 por ciento.
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El trabajo compatible podrá realizarse a tiempo completo o a tiempo parcial.
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La cuantía...
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