Auto Aclaratorio TS, 17 de Junio de 2020
Jurisdicción | España |
Fecha | 17 Junio 2020 |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Social
AUTO COMPLEMENTO SENTENCIA
Fecha del auto: 17/06/2020
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 3279/2017
Ponente: Excma. Sra. D.ª María Lourdes Arastey Sahún
Letrado de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz Transcrito por: AAP
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3279/2017
Ponente: Excma. Sra. D.ª María Lourdes Arastey Sahún
Letrado de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Social
AUTO COMPLEMENTO SENTENCIA
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
Dª. María Lourdes Arastey Sahún
D. Antonio V. Sempere Navarro
D. Ángel Blasco Pellicer
D. Sebastián Moralo Gallego
Dª. María Luz García Paredes
En Madrid, a 17 de junio de 2020.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Lourdes Arastey Sahún.
En fecha 23 de enero de 2020 se dictó sentencia estimando el recurso de casación para unificación de doctrina del trabajador que finalizó por declarar la improcedencia del despido, cuya impugnación constituye el objeto del litigio.
Notificada la sentencia, el recurrente presenta escrito el 19 de febrero de 2020 solicitando la rectificación de la sentencia en lo que respecta a la atribución de la opción del despido improcedente.
ÚNICO.- 1. En la sentencia de esta Sala se recogen entre los hechos que quedaron probados en la fase procesal oportuna, la condición de secretario de comité de empresa del trabajador recurrente (Antecedente de Hecho primero -hecho probado primero-).
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Dado que ni en la instancia ni en suplicación se acogió la pretensión del actor de que se considerara su cese como un despido, es la Sala la que efectúa por vez primera la declaración de improcedencia y, en consecuencia, determina las consecuencias legales aparejadas a tal declaración. No obstante, por error se reproduce la fórmula habitual en estos casos, que supone atribuir la opción entre readmisión o indemnización a la empresa. Es evidente que el propio relato fáctico de la sentencia comporta que la opción corresponde a quien ostenta la condición de representante legal de los trabajadores.
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Nos encontramos, pues, ante uno de los supuestos previstos en el art. 267.3 LOPJ, quien permite rectificar los errores materiales manifiestos.
Por consiguiente debe rectificarse el texto el punto 1 del Fundamento Tercero y el fallo de la sentencia en el sentido de atribuir la opción al trabajador.
LA SALA ACUERDA : Rectificar la sentencia de 23 de enero de 2020 (rcud. 3279/2017) en el sentido de sustituir el párrafo primero del fundamento Tercero por el texto siguiente: "1. Por todo lo expuesto estimamos la pretensión principal del recurso, casamos y anulamos la sentencia recurrida y, resolviendo el debate suscitado en suplicación, estimamos el recurso de dicha clase de la parte demandante y, en consecuencia, revocamos la sentencia de instancia y, con estimación de la demanda inicial, declaramos improcedente el despido del actor de 25 de abril de 2015, condenando a la parte demandada a la readmisión del trabajador en las mismas condiciones anteriores al despido -con salarios de tramitación en tal caso- o a la indemnización en la suma de
56.945,40 €, debiendo ser el recurrente el que manifieste la opción por una de dichas alternativas en el plazo de cinco días desde la notificación del Auto de aclaración".
Asimismo se rectifica el fallo de la indicada sentencia a los mismos términos expresados para el Fundamento tercero. Se mantienen los demás razonamientos y pronunciamientos.
Una vez manifestada la opción del trabajador, se acordará sobre el destino de las cantidades ya depositadas por la empresa.
Así se acuerda y firma.