STSJ Galicia 2116/2020, 16 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Junio 2020
Número de resolución2116/2020

TSJ SALA DO SOCIAL A CORUÑA

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

Correo electrónico:

NIG: 36038 44 4 2017 0001993

Equipo/usuario: MR

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000407 /2020 MRA

Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000503 /2017

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

RECURRENTE/S D/ña Paula

ABOGADO/A: MARIA SALOME CANCELA ROMERO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: Purif‌icacion

ABOGADO/A: ALBERTO FERNANDEZ GIL

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR

ILMA SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA

ILMO SR. D. CARLOS VILLARINO MOURE

En A CORUÑA, a dieciséis de junio de dos mil veinte.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0000407/2020, formalizado por la Letrada MARIA SALOME CANCELA ROMERO, en nombre y representación de Paula, contra la sentencia número 283/2019 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de PONTEVEDRA en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000503/2017, seguidos a instancia de Paula frente a Purif‌icacion, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª BEATRIZ RAMA INSUA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Paula presentó demanda contra Purif‌icacion, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 283/2019, de fecha cuatro de octubre de dos mil diecinueve

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: .

PRIMERO

La demandante Doña Paula, con DNI NUM000, ha estado de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos desde el 30 de abril al 31 de agosto de 2017. Las cotizaciones sociales eran abonadas por la demandante desde una cuenta propia.En dicho período la demandante atendía la cafetería Nebraska, sita en Pontevedra, durante el horario de mañana.La citada cafetería estaba ubicada en un local de negocio sito en la calle Loureiro Crespo 53 de Pontevedra, que había sido arrendado por la demandada Doña Purif‌icacion mediante contrato de fecha 1 de enero de 2013./

SEGUNDO

La demandada Doña Purif‌icacion estuvo de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (Establecimientos de bebidas) en los períodos de 1 de enero de 2006 a 30 de noviembre de 2010 y 1 de abril de 2013 a 31 de octubre de 2016. Igualmente viene prestando servicios para el Sergas, en virtud de sucesivas contrataciones, desde el año 2002.Desde el 1 de noviembre de 2016 hasta el 31 de marzo de 2017 estuvo de alta en RETA (Establecimientos de bebidas) D. Felipe (marido de la demandada). Con anterioridad había estado de alta del 1 de junio al 30 de septiembre de 2006 y del 1 de octubre al 30 de noviembre de 2012. La demandada atendía la cafetería Nebraska durante el horario de tarde./TERCERO.-Por sentencia de fecha 10 de octubre de 2018 (juicio verbal 5/2018 del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Pontevedra) se declaró resuelto el contrato de arrendamiento del local de negocio en el que se encontraba la cafetería Nebraska.La sentencia consta aportada y se tiene por reproducida./CUARTO.-Se intentó sin efecto la conciliación obligatoria ante la UMAC

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: .

Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por Dª Paula contra Dª Purif‌icacion .

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Paula formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 19-2- 2020.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 19-2-2020 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora vencida en instancia, anuncia recurso de suplicación y lo interpone después solicitando, al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social, la revisión de los hechos probados, y, al amparo de su letra c), el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicada. Alegando en esencia que concurren las notas def‌inidoras para poder calif‌icar la relación jurídica como laboral. Y que como consecuencia de ello, el cese de la demandante el 31 de agosto de 2017, ha de ser calif‌icado como despido.

Respecto a lo primero, esto es, la revisión de los hechos probados, se pretende alterar:

  1. / modif‌icando el hecho probado primero, para que se le dé nueva redacción del siguiente tenor literal:

    " La demandante Doña Paula, con DNI NUM000, ha estado de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos desde el 1 de abril al 31 de agosto de 2017....... "

    "y añadir: "Pero la persona de contacto para todo lo relativo a la tramitación de impuestos era Doña Purif‌icacion ".

    Se ampara en los folios documento nº8 de la prueba de la demandante. Para la primera modif‌icación, y en el documento nº11 para la segunda. Por cuanto no se trata de documento idóneo para la pretensión solicitada y además, ha sido ya valorado por la juzgadora de instancia.

    Se acepta la revisión propuesta en parte. Únicamente en cuanto a la fecha de alta en la Seguridad Social. No en cuanto a lo restante, pues el documento en que se basa para solicitar la revisión no resulta hábil a los efectos pretendidos.

  2. / suprimiendo el hecho probado segundo, por no acreditarse de la prueba practicada.

    La pretensión se rechaza. Reiteradamente venimos poniendo de manif‌iesto que la alegación de carencia de elementos probatorios ef‌icaces, denominada por la doctrina «obstrucción negativa», resulta completamente inoperante para la revisión de los hechos probados en suplicación ante la facultad que el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral vigente otorga al Juzgador de apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba-, pudiendo formar su criterio teniendo en cuenta hasta la conducta de los litigantes.

  3. / añadiendo un nuevo hechoprobado con el ordinal cuarto, del siguiente tenor literal:

    "En realidad, la demandante empezó a trabajar para la conciliada el 15 de marzo de 2017; con la categoría profesional de camarera, y un salario mensual de 700 € netos; si bien el establecido por convenio es de 1.297,85 € brutos mensuales incluida prorrata de pagas extraordinarias. Su jornada laboral es de lunes a viernes de 7:00 a 16:00 horas, y los sábados de 9:00 a 16:00 horas; lo que hace un total de 52 horas semanales. Doña Purif‌icacion convenció a la trabajadora para que se diera de alta en el régimen especial de trabajadores autónomos durante unos meses y que f‌igurase como titular do negocio, si bien la titular real del mismo continuaba siendo Dña. Purif‌icacion, limitándose Dña. Paula a realizar las tareas propias de su profesión de camarera siguiendo las órdenes que le daba su empresaria". La trabajadora fue despedida o 31 de agosto de 2017".

    La pretensión así formulada no puede ser acogida. siguiendo constante doctrina del Tribunal Supremo, el Juzgador ha de abstenerse de consignar en la relación de hechos probados cualquier anticipación de conceptos de derecho, que tienen su lugar reservado en la fundamentación jurídica, como exigen los artículos

    97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (RCL 1985\1578, 2635). Decir que la demandante fue despedida, sin duda contiene valoraciones jurídicas, además de muchas otras que se contienen en la redacción pretendida.

    Por otra parte como ya señalamos en autos Rec-num. 1543/11 de esta misma Sala y Sección, la modif‌icación propuesta presenta un claro signo conclusivo-valorativo más que meramente fáctico, resultando de la interpretación de los documentos que hace la parte recurrente, debiendo recordarse a este respecto que la prueba ha de ser fehaciente, es decir, debe ref‌lejar la verdad por sí sola, y con ello el error del Juzgador, sin otras consideraciones colaterales, hipótesis o conjeturas, porque, si éstas se admitieran, la Sala se encontraría suplantando al Juez de lo Social en la valoración de la prueba, como si de un nuevo juicio se tratara (una mera apelación) y no resolviendo un recurso que tiene naturaleza extraordinaria.

    Y f‌inalmente los "whatsapps" no constituyen un instrumento hábil a efectos de alterar los hechos probados de la sentencia, sino que son la expresión escrita de la declaración de un tercero, que no pierde su carácter de prueba personal por el hecho de haber sido plasmada por escrito y las manifestaciones que recoge tienen el valor de un testimonio documentado y se hallan sujetas a la libre apreciación judicial, pudiendo ser valoradas por el Órgano de instancia en conjunción con los restantes elementos probatorios, de conformidad con los parámetros del artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Así lo expresa la sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Social, Sección1ª) Auto de 21 febrero 2017. JUR 2017\6990, en la que expresamente se dice que" ... sin que dicha prueba resulte apta para la modif‌icación del relato de hechos probados por impedirlo la técnica suplicatoria ".

SEGUNDO

Mediante examen de infracción de normas sustantivas o de la Jurisprudencia, al amparo de la letra c) del art 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción...

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