STSJ Aragón 226/2020, 12 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución226/2020
Fecha12 Junio 2020

Sentencia número 000226/2020

Rollo número 189/2020

MAGISTRADOS/A ILMOS/A. Sres/a:

Dª MARÍA-JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

D. JOSÉ-ENRIQUE MORA MATEO

D. CÉSAR DE TOMÁS FANJUL

En Zaragoza, a doce de junio de dos mil veinte.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres/a. indicados al margen y presidida por la primera de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación núm. 189 de 2020, interpuesto por la parte demandada YOY HOTELES VALLE DE TENA S.L.U. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Huesca de fecha a 4 de diciembre de 2.019, siendo demandante Dª. Carmela, siendo codemandados GESTIONES HOTELERAS S.L., HOTEL PARADOR TREDOS, GESTIONES HOTELERAS SL., HOTEL EDELWEISS, HOTEL BOI TAULL, HOTEL VILLA DE SALLENT, y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL en materia de despido. Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª. MARÍAJOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Carmela, contra Yoy Hoteles Valle de Tena S.L.U, y otros ya nombrados en materia de despido, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social de Huesca, de fecha a 4 de diciembre de 2.019, siendo el fallo del tenor literal siguiente:

ESTIMO PARCIALMENE la demanda dirigida por Dña. Carmela frente a la empresa YOY HOTELES VALLE DE TENA S.L.U., con absolución del resto de codemandadas .

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:

"PRIMERO.- Dña. Carmela, con DNI NUM000, ha prestado servicios laborales para la empresa YOY HOTELES VALLE DE TENA S.L.U. con CIF B- 90347410, con la categoría profesional de Jefa de Administración y con un salario de 2.066,39 €/mes, con una antigüedad desde 12/02/2018. El primer contrato fue carácter eventual por circunstancias de la producción a tiempo completo; el segundo contrato, de fecha 01/09/2018, de carácter indef‌inido.

Es de aplicación a la relación laboral el Convenio Colectivo de Hostelería de la provincia de Huesca.

SEGUNDO

El día 06/05/2019 la empresa le entregó carta de despido disciplinario con fecha 02/05/2019, con efectos desde la misma fecha, sin especif‌icar motivo alguno más allá de mencionar el art. 54 ET, con remisión íntegra al contenido de la misma (documento nº 1 de la demanda, acontecimiento nº 3 del EJE).

TERCERO

El actor no ostenta ni han ostentado en el año anterior la condición de representante legal de los trabajadores, ni cargo sindical.

CUARTO

En fecha 22/05/2019 se presentó papeleta de solicitud de conciliación. Conciliación previa al acto del juicio con resultado de sin avenencia."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada YOY HOTELES VALLE DE TENA S.L.U, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandante.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dña. Carmela fue contratada por "Yoy Hoteles Valle de Tena S.L.U." (en adelante "Yoy") el 12/2/18, habiendo f‌inalizado esa relación laboral el 6/5/19 por despido disciplinario. La trabajadora impugnó esa decisión mediante demanda que dirigió contra la citada sociedad y otras varias, alegando que todas ellas constituían grupo de empresas a efectos laborales.

Por sentencia del Juzgado de lo Social de Huesca de 4/12/19 se resolvió dicha demanda, f‌ijando el controvertido salario de la actora en 2066,39 euros mensuales, descartando la existencia de grupo empresarial laboral y calif‌icando el despido como improcedente, por defectos de la carta de despido.

La empresa condenada ha recurrido con amparo en los apdos. b) y c) del art. 193 LRJS.

SEGUNDO

Adjunta a su recurso unos documentos que pide sean incorporados a los autos conforme al art. 233.1 LRJS, consistiendo aquéllos en copia de la querella presentada en 17/12/19 ante el Juzgado de Instrucción de Barcelona contra varias personas, una de las cuales la actora de este proceso, por delitos de estafa, apropiación indebida y administración desleal, acompañada de informe pericial, en función de los cuales dice quedan acreditados los incumplimientos que justif‌ican el despido de la trabajadora.

Esos documentos no se admiten ya que, por un lado, la presentación de querella no implica tener por probados los hechos que en ella se alegan; por otra parte, no se pide revisar el relato fáctico para recoger la promoción de actuaciones penales; por último, el informe pericial citado en recurso fue datado el 15/11/19 y el juicio del presente proceso tuvo lugar el 18/11/19, de modo que pudo haberse aportado a los autos, con independencia de la posgerior querella referida.

TERCERO

Son tres las revisiones que el escrito de suplicación pide a la Sala:

  1. ) Suprimir del segundo hecho declarado probado la referencia a que en la carta de despido no se detallaban los incumplimientos atribuidos a la trabajadora.

    No se admite. La sentencia remite al contenido íntegro de la carta de despido y su lectura por parte de la Sala evidencia la realidad de la af‌irmación que lleva a cabo el juzgador de instancia.

  2. ) Añadir un hecho declarado probado segundo bis, precisando que en la carta de despido se indica expresamente que la trabajadora había sido informada verbalmente de los hechos determinantes de su extinción contractual.

    Se descarta. Ya se ha dicho que el original de sentencia da por íntegramente reproducida la carta de despido y, adicionalmente, es obvio que el hecho de que en esa comunicación pueda recogerse que la Sra. Carmela había sido informada de forma previa y verbal a su extinción contractual de las conductas irregulares que se le atribuían no supone prueba de que tal información se llevase realmente a cabo, lo que, por...

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