SAP Barcelona 1168/2020, 11 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Junio 2020
Número de resolución1168/2020

Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68 - Barcelona - C.P.: 08071

TEL.: 938294451

FAX: 938294458

EMAIL:aps15.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801542120178153005

Recurso de apelación 2313/2019 -3

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Badalona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario (Contratación art. 249.1.5) 1289/2017

Parte recurrente/Solicitante: CAIXABANK S.A.

Procurador/a: Javier Segura Zariquiey

Abogado/a: Raimon Tagliavini Sansa

Parte recurrida: Jose Miguel

Procurador/a: Francisco Toll Musteros

Abogado/a: PATRICIA GABEIRAS VAZQUEZ

Cuestiones: nulidad cláusula multidivisa.

SENTENCIA núm. 1168/2020

Composición del tribunal:

JUAN F. GARNICA MARTÍN

ANNA ESTHER QUERAL CARBONELL

MARTA PESQUEIRA CARO

Barcelona, a once de junio de dos mil veinte.

Partes apelantes:

  1. Caixabank, S.A.

  2. Jose Miguel .

Objeto del proceso: nulidad cláusulas multidivisa.

Resolución recurrida: sentencia.

- Fecha: 18 de marzo de 2019

- Parte demandante: Jose Miguel .

- Parte demandada: Caixabank, S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: FALLO: " Que estimando la demanda interpuesta por el actor contra la entidad BARCLAYS BANK SAU ahora CAIXABANK, S.A. debo declarar y declaro la nulidad parcial del contrato de préstamo hipotecario suscrito entre las partes con fecha de 25 de enero de 2010 en el extremo atinente a las cláusulas relativas a multidivisa, considerándose que la cantidad adeudada por el actor es el saldo vivo de la hipoteca referenciado a euros, resultante de disminuir del saldo prestado la cantidad amortizada hasta la fecha, también en euros, en concepto de principal e intereses y DEBO DECLARAR y DECLARO que el contrato debe subsistir sin los contenidos declarados nulos, entendiendo que el préstamo lo fue de 307.568,24 euros y que las cuotas pendientes de amortización deben realizarse también en euros utilizando como tipo de interés Euribor mensual más diferencial estipulado de 0,40 puntos, y DEBO CONDENAR y CONDENO a la demandada a devolver las cantidades percibidas en exceso en cada una de las cuotas devengadas hasta la fecha del dictado de la presente resolución, más el interés legal de cada uno de los cobros y comisiones y gastos correspondientes y DEBO CONDENAR y CONDENO a la entidad demandada estar y pasar por tal declaración y a soportar los gastos que pudieran derivarse de su efectivo cumplimiento; todo ello, con expresa imposición a la demandada de las costas causadas y DEBO CONDENAR y CONDENO a la demandada a recalcular las cuotas pendientes de amortización del préstamo objeto de litigio, teniendo en cuenta los pagos efectuados hasta la fecha por la parte actora en su contravalor en euro y f‌ijando el capital pendiente de amortización también en euros, operaciones que deberán efectuarse en fase de ejecución de sentencia.

No procede condena en costas ".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia interpusieron sendos recursos de apelación cada una de las partes. Admitidos en ambos efectos se dio traslado a la contraparte, que presentó escrito impugnándolo y solicitando la conf‌irmación de la sentencia recurrida, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial, que señaló votación y fallo para el día 13 de mayo pasado.

Ponente: magistrado Juan F. Garnica Martín.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Términos en los que aparece determinado el conf‌licto en esta instancia.

  1. Jose Miguel presentó demanda contra Caixabank, S.A. en la que pretende, en primer lugar, que el Tribunal declare la nulidad de las estipulaciones del préstamo hipotecario suscrito entre las partes que hagan referencia a la divisa extranjera, y, en segundo lugar, el Tribunal condene al Banco a recalcular la deuda como si el préstamo se hubiera concedido en euros. Las acciones que ejercita son las siguientes:

    1. Nulidad radical de las cláusulas multidivisa.

    2. Subsidiariamente respecto de la anterior, la de resolución del contrato.

    3. Subsidiariamente respecto de las anteriores, la de resarcimiento de daños y perjuicios por incumplimiento contractual.

    4. Subsidiariamente respecto de las anteriores, la de nulidad del contrato por vicios en el consentimiento.

    El fundamento de todas esas acciones es común y consiste en la alegación de que el Banco no habría informado acerca de los riesgos del contrato y que se habría reservado para sí la información de la que disponía acerca de la evolución del tipo de cambio del franco suizo en relación con el euro.

  2. El Banco se opuso a la demanda argumentando que las estipulaciones cuestionadas son claras y transparentes y que la parte actora fue debidamente informada acerca de los riesgos inherentes al contrato. Af‌irmaba que el demandante no era cliente del Banco antes de suscribir el contrato cuestionado y que se dirigió a la entidad solicitando este producto, después de haberlo hecho a otras entidades (Banif). También alegó que la acción de nulidad por vicios en el consentimiento se encontraría caducada y que las acciones de resolución y de responsabilidad contractual no constituirían cauce adecuado para vehicular el reproche de falta de información.

  3. La resolución recurrida estimó la demanda y declaró la nulidad parcial del contrato considerando que la hipoteca multidivisa era un instrumento f‌inanciero derivado y que el demandante era un minorista que no había recibido información suf‌iciente acerca de los riesgos del contrato.

  4. El recurso de Caixabank imputa a la resolución recurrida haber hecho un análisis erróneo y una incorrecta aplicación de la doctrina jurisprudencial. También le imputa haber analizado incorrectamente la nulidad por falta de transparencia, sin tener en cuenta que el contrato fue negociado entre las partes y sin tener en consideración que el demandante es un controlador aéreo, que se digirió a la entidad pidiéndole la contratación de este producto. También alegó que el contrato y el proceso de contratación superan las exigencias de transparencia que se derivan de la doctrina jurisprudencial de aplicación en el caso.

  5. La parte actora formuló recurso cuestionando el pronunciamiento sobre costas e interesando que se impusieran a la parte demandada.

SEGUNDO

Cuestiones previas.

  1. Como hemos dicho en resoluciones anteriores, la invocación que la demanda hacía de la doctrina del error vicio tiene sentido solo respecto de la acción de nulidad del propio contrato de préstamo, pero no así cuando la nulidad se refería únicamente a una parte del contrato, concretamente, a concretas cláusulas del contrato, las referidas a al préstamo en divisas. También el Tribunal Supremo lo ha entendido así en su STS de 16 de octubre de 2017 (ECLI:ES:TS:2017:3721) cuando af‌irma que:

    " No puede confundirse la evaluación de la transparencia de una condición general cuando se enjuicia una acción destinada a que se declare la nulidad de la misma con el enjuiciamiento que debe darse a la acción de anulación de un contrato por error vicio en el consentimiento.

    "Mientras que en la primera se realiza un control más objetivo de la cláusula y del proceso de contratación, en la segunda las circunstancias personales de los contratantes son fundamentales para determinar tanto la propia existencia del error como, en caso de que exista el error, la excusabilidad del mismo, y es necesario que el error sea sustancial por recaer sobre los elementos esenciales que determinaron la decisión de contratar y la consiguiente prestación del consentimiento.

    "Las consecuencias de uno y otro régimen legal son diferentes, pues el control de abusividad de la cláusula no negociada en un contrato celebrado con un consumidor, en el que se inserta el control de transparencia, lleva consigo la nulidad de la cláusula controvertida, la pervivencia del contrato sin esa cláusula y la restitución de lo que el predisponente haya percibido como consecuencia de la aplicación de la cláusula abusiva, mientras que la anulación por error vicio del consentimiento afecta al contrato en su totalidad y las partes deben restituirse recíprocamente todo lo percibido de la otra en virtud del contrato, con sus frutos o intereses".

  2. Si de lo que se trata es meramente de analizar la validez de unas concretas condiciones generales, habrá que estar a las acciones de impugnación propias de las condiciones generales, que son las que se regulan en la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación, concretamente, la acción de no incorporación (art. 7) y la acción de nulidad de la estipulación (art. 8). La nulidad parcial de un contrato, esto es, la nulidad de alguna de sus estipulaciones que no afecte al propio contrato, solo se admite de forma excepcional en nuestro ordenamiento, en los casos en los que expresamente lo dispone el legislador, entre los que no se encuentra la impugnación de cláusulas predispuestas con carácter general. Cuando nuestro Código Civil regula la nulidad por vicios en el consentimiento, no se ref‌iere nunca a la nulidad parcial sino que lo hace siempre a la nulidad del contrato. Y ello debe entenderse sin perjuicio de que, como veremos, y ya hemos adelantado en parte, la doctrina sobre los vicios de la voluntad, y particularmente sobre el error, no es completamente ajena al examen de la validez de las cláusulas, al menos en el caso del préstamo multidivisa sino que entre ambas existe un importante paralelismo. Como hemos anticipado, no se aplica de forma directa la acción de nulidad con fundamento en los vicios en el consentimiento, sino que se hace una aplicación indirecta de la doctrina de los vicios, porque, como se analizará más adelante, de acuerdo con la jurisprudencia más reciente, la causa directa de nulidad de las estipulaciones multidivisa...

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