SAP Tarragona 202/2020, 11 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Junio 2020
Número de resolución202/2020

Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005

TEL.: 977920103

FAX: 977920113

EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 4312342120168090453

Recurso de apelación 947/2018 -C

Materia: Juicio ordinario por cuantía

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 3 de DIRECCION000

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 552/2016

Parte recurrente/Solicitante: Rosa

Procurador/a: Purif‌icación Garcia Diaz

Abogado/a: Eva Lardies Agoiz

Parte recurrida: Leon

Procurador/a: Rafael Gallego Veciana

Abogado/a: NÚRIA ROIG VIRGILI

SENTENCIA Nº 202/2020

ILMOS. SRES.

Presidente

D. Joan Perarnau Moya

Magistrados

D. Luis Rivera Artieda (PONENTE)

Dª. Matilde Vicente Díaz.

En Tarragona, a 11 de junio de 2020.

Visto ante la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación 947/2018, interpuesto por representación de DOÑA Rosa, como demandada-apelante, representada por la Procuradora Doña Purif‌icación García Díaz y defendida por la letrada Doña Eva Lardies Agoiz, contra la sentencia dictada en fecha 20 de junio de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de DIRECCION000, en juicio ordinario 552/2016,

al que se opuso DON Leon, representado por el Procurador Don Rafael Gallego Veciana y defendido por la Letrada Doña Núria Roig Virgili.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: " Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta en nombre de D. Leon contra Dª Rosa :

  1. declaro la existencia de un préstamo por importe de 15.000 € de don Leon respecto de la demandada doña Rosa y la obligación de la demandada de devolver al actor la cantidad de 15.000 €, y

  2. condeno a la demandada Dª Rosa a pagar a D. Leon el importe de 15.000 €, que devengarán el interés legal de dinero 7 de enero del año 2016, y que se incrementará en dos puntos desde la fecha de esta sentencia.

Se condena a la demandada al pago de las costas devengadas".

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de DOÑA Rosa en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.

TERCERO

Dado traslado a la parte actora del recurso, por la representación de DON Leon, se impugnó el recurso, solicitando su desestimación con imposición de costas a la parte recurrente.

Se ha señalado vista de deliberación, votación y fallo para el día 11 de junio de 2020.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Expuso la demanda que entre el demandante, Don Leon y la demandada, Doña Rosa, existía una relación sentimental que comenzó a principios de abril del 2015 y f‌inalizó en julio de 2015. En atención a las dif‌icultades económicas de la parte actora, toda vez que su exmarido no contribuía a la manutención y gastos de sus hijos, como estudios, transporte o carnet de conducir y como quiera que la demandada no estaba al corriente de pago de algunas cuotas de un préstamo del BBVA, el demandante realizó un préstamo a la demandada por importe de 15.000 euros, que se le transf‌irieron el día 22 de abril de 2015. Si bien el préstamo se llegó a documentar hasta en dos ocasiones, una justo tras la entrega y otra para f‌ijar el plazo máximo devolución el 31 de diciembre de 2015 y se f‌irmaron ambos documentos, desaparecieron los originales f‌irmados y se aportan copias no suscritas. Se alegaba la doctrina conforme la cual debe ser la parte demandada quien pruebe que el desplazamiento patrimonial responde a una donación. Se terminaba suplicando se dictara sentencia que se declare la existencia de un préstamo por importe de 15.000 € de Don Leon respecto de la demandada Doña Rosa y la obligación de la demandada de devolver al actor la cantidad de 15.000 €, y en consecuencia, fuera condenada la demandada a pagar al señor Leon el importe de 15.000 €, más los intereses desde la reclamación extrajudicial recibida en 7 de enero del año 2016, con condena en costas a la demandada.

La parte demandada se opuso a la demanda e interesó su íntegra desestimación, con imposición de costas a la parte actora. Se reconoció que las partes mantuvieron una relación sentimental desde principios de abril de 2015 hasta julio del mismo año. Igualmente se admitió que el 23 de abril de 2015 la Sra. Rosa recibió una transferencia de 15.000 euros del Sr. Leon, si bien la entrega se verif‌icó de manera gratuita y sin contraprestación alguna. Se reseñó que la Sra. Rosa, para hacer frente a los gastos extraordinarios de la matrícula universitaria de su hija y gastos de autoescuela, solicitó un préstamo bancario el 9 de febrero de 2015 por un importe de 15.000 euros y con vencimiento en 2020. No atravesaba la demandada dif‌icultad económica. No tenía necesidad de solicitar un nuevo préstamo al Sr. Leon y disponía de recursos propios como funcionaria del Ayuntamiento de DIRECCION000 . El préstamo con BBVA se atendía debidamente y el Sr. Leon decidió obsequiar a su novia con la suma de 15.000 euros para que dispusiera de ella como quisiera. Recibida la transferencia y siendo que la demandada no tenía necesidades económicas añadidas, ni acuciantes, destinó el dinero a amortizar complemente el préstamo. La relación de pareja fue corta pero intensa, llegando las partes a comprometerse y a convivir a caballo entre DIRECCION001 y DIRECCION000, municipios de sus respectivos domicilios. La cantidad entregada se donó sin solicitar contraprestación alguna y no se llegó a formalizar ningún documento de préstamo, siendo que los documentos presentados con la demanda no están rubricados y la única explicación de su existencia es que se han creado para articular una reclamación. Se puso de manif‌iesto que el contrato de préstamo está fechado el 23 de abril de 2015 cuando la transferencia se verif‌icó el 22 de abril de 2015, siendo que la coherencia de los propios actos supondría que la transferencia se hubiera producido con posterioridad a la f‌irma del contrato. Se alega la doctrina de los propios actos reseñando que el Sr. Leon durante el tiempo que duró la relación sentimental alardeaba de su capacidad

económica y verif‌icaba obsequios a la su pareja, siendo que los 15.000 euros entregados supusieron un acto de liberalidad, una donación que se verif‌icó de propia decisión.

La sentencia de instancia, tras exponer la doctrina de la presunción de onerosidad en las disposiciones patrimoniales y que es la parte demandada la que debe probar el "animus donandi", concluye que no ha quedado probada tal donación, ni acto propio vinculante para el actor y estima íntegramente la demanda.

La parte demandada recurre alegando error en la valoración de la prueba. Si bien no se discute la entrega de los 15.000 euros, se destaca que la prueba de préstamo que se aporta por el actor son unos documentos sin rubricar. Si bien se admite que la parte demandada es quien debe acreditar el "animus donandi", se entiende acreditado por las testif‌icales practicadas de la Sra. Palmira y del hijo de la actora, que no han sido valoradas sin justif‌icación por la sentencia. A continuación se pretende concluir la existencia de un regalo en la entrega de

15.000 euros de ciertas conversaciones extraídas de la documental que recoge el intercambio de mensajes vía WhatsApp, reseñando que en la relación de pareja el demandante se mostraba obsequioso y realizaba regalos a la demandada y a sus hijos. Se considera que sí que está acreditada la convivencia, que es reconocida por el demandante en una conversación del 22 de julio de 2015 y no se puede extraer conclusión de la duración de la relación. Se alude a que hubiera sido necesario documentar el préstamo para liquidar el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales Onerosas y Actos Jurídicos Documentados, aunque estuviera el préstamo exento de pago de ese tributo. La Sra. Rosa no atravesaba dif‌icultades económicas y, como no tenía necesidades económicas acuciantes destinó el importe del regalo a amortizar el préstamo. Las condiciones del préstamo eran mucho más ventajosas que las af‌irmadas por la parte actora, en que se exige la devolución a los ocho meses de haberse verif‌icado la entrega. Se alega la doctrina de los actos propios para reseñar que el Sr. Leon alardeaba durante la relación de su capacidad económica y siendo muchas las ocasiones en que la Sra. Rosa le dijo que no podía seguir su tren de vida, indicándole el Sr. Leon que ella se lo merecía todo. Sin embargo, después de la ruptura y obrando de mala fe, el Sr. Leon pretende que se le restituya lo que donó.

La parte recurrida impugna el recurso y solicita la conf‌irmación de la resolución recurrida, reseñando que la sentencia está debidamente razonada y no se advierte error alguno en la valoración de la prueba.

SEGUNDO

Se invoca sustancialmente por la parte recurrente un error en la valoración de la prueba al considerar probado la sentencia impugnada que los 15.000 euros entregados a la Sra. Rosa lo fueron a título de préstamo sin considerar acreditado el "animus donandi", que, sin embargo y a entender de la recurrente, sí resulta determinado con la prueba practicada. Es reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo (por ejemplo, sentencias de 18 de mayo y 4 de diciembre de 2015) en la que se reseña que el recurso de apelación es de los llamados de plena jurisdicción, por lo que permite a la Sala entrar en el debate de todas las cuestiones controvertidas, tanto procesales como de fondo, y dentro de éstas tanto la comprobación de la adecuación e idoneidad de la fundamentación jurídica que se contiene en la resolución recurrida, como la revisión de todas aquellas operaciones relativas a la valoración global y conjunta de la prueba practicada, pudiendo llegar a las mismas o diferentes conclusiones a las mantenidas por el Juez de instancia en la sentencia apelada. Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso...

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