SAP Cáceres 404/2020, 10 de Junio de 2020
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 404/2020 |
Fecha | 10 Junio 2020 |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00404/2020
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CACERES. SECCION PRIMERA.
Modelo: N10250
AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 927620309 Fax: 927620315
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MTG
N.I.G. 10037 41 1 2017 0005008
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001277 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1ªINSTANCIA E INSTR.N.5-BIS de CACERES
Procedimiento de origen: OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000747 /2017
Recurrente: LIBERBANK S.A.
Procurador: FATIMA DE QUINTANA MARTIN FERNANDEZ
Abogado: RAFAEL BASCON ARJONA
Recurrido: Rafaela, Ambrosio
Procurador: MARIA JOSE GONZALEZ LEANDRO, MARIA JOSE GONZALEZ LEANDRO
Abogado: DIEGO PACHECO AVILES, DIEGO PACHECO AVILES
S E N T E N C I A NÚM.- 404/2020
Ilmos. Sres. =
PRESIDENTE: =
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =
MAGISTRADOS: =
DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =
DOÑA MARÍA LUZ CHARCO GÓMEZ =
_____________________________________________________=
Rollo de Apelación núm.- 1277/2018 =
Autos núm.- 747/2017 =
Juzgado de 1ª Instancia núm.- 5-bis de Cáceres =
==============================================/
En la Ciudad de Cáceres a diez de Junio de dos mil veinte.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm.- 747/2018, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 5-bis de Cáceres, siendo parte apelante, el demandado LIBERBANK, S.A., representado en la instancia y en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. De Quintana Martín- Fernández, y defendido por el Letrado Sr. Bascón Arjona, y como parte apelada, los demandantes, DOÑA Rafaela y DON Ambrosio, representado en la instancia y en la presente alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. González Leandro, y defendido por el Letrado Sr. Pacheco Avilés.
Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 5-bis de Cáceres, en los Autos núm.- 747/2018, con fecha 2 de Octubre de 2018, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Que debo ESTIMAR Y ESTIMO la demanda formulada por DOÑA Rafaela y DON Ambrosio representados por el Procurador de los Tribunales DOÑA Ma JOSÉ GONZÁLEZ LEANDRO y asistida del Letrado Sr. Pacheco Avilés, y como demandado LIBERBANK SA, representado por el Procurador de los Tribunales Sra. Quintana Martín Fernández y asistida del Letrado Sr. Bascón Arjona y en su virtud:
Declaro la nulidad del contenido de la estipulación Tercera bis, apartado 30, que establece en la Escritura de Préstamo Hipotecario, de fecha 10 de Octubre de 2.006, con número de protocolo 2.050, el límite a las revisiones del tipo de interés de un mínimo aplicable de un 3,75% con un máximo del 12% y, en consecuencia, declare, asimismo, la nulidad del acuerdo de novación del Préstamo Hipotecario Variable de fecha 11 de Abril de 2014 (documento n° 2)
Condeno a Liberbank SA a recalcular las cuotas desde la firma de los contratos de Préstamo Hipotecario de fecha 10 de Octubre de 2006, con número de protocolo 2050, hasta la fecha de la efectiva inaplicación de la "cláusula suelo" nula, con restitución a los actores del exceso de las cantidades indebidamente percibidas por aplicación de las mismas, más el
interés legal desde cada cobro indebido, y a que presente un nuevo cuadro de amortización.
Con condena en costas a la parte demandada..."
Frente a la anterior resolución y por la representación de la parte demandada, se interpuso en tiempo en forma recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y de, conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.
La representación procesal de la parte demandante presentó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario. Seguidamente se remitieron los Autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.
Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 9 de Junio de 2020, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C.
En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO .
Frente a la Sentencia de fecha 2 de Octubre de 2.018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Cinco Bis de los de Cáceres en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 747/2.017, conforme a la cual se acuerda -y es cita literal- lo siguiente: "Que debo ESTIMAR Y ESTIMO la demanda formulada por DOÑA Rafaela y DON Ambrosio representados por el Procurador de los Tribunales DOÑA Ma JOSÉ GONZÁLEZ LEANDRO y asistida del Letrado Sr. Pacheco Avilés, y como demandado LIBERBANK SA, representado por el Procurador de los Tribunales Sra. Quintana Martín Fernández y asistida del Letrado Sr. Bascón Arjona y en su virtud:
Declaro la nulidad del contenido de la estipulación Tercera bis, apartado 30, que establece en la Escritura de Préstamo Hipotecario, de fecha 10 de Octubre de 2.006, con número de protocolo 2.050, el límite a las revisiones del tipo de interés de un mínimo aplicable de un 3,75% con un máximo del 12% y, en consecuencia, declare, asimismo, la nulidad del acuerdo de novación del Préstamo Hipotecario Variable de fecha 11 de Abril de 2014 (documento n° 2)
Condeno a Liberbank SA a recalcular las cuotas desde la firma de los contratos de Préstamo Hipotecario de fecha 10 de Octubre de 2006, con número de protocolo 2050, hasta la fecha de la efectiva inaplicación de la "cláusula suelo" nula, con restitución a los actores del exceso de las cantidades indebidamente percibidas por aplicación de las mismas, más el interés legal desde cada cobro indebido, y a que presente un nuevo cuadro de amortización.
Con condena en costas a la parte demandada ", se alza la parte apelante -demandada, Liberbank, S.A.- alegando, básicamente y en esencia, como motivos del Recurso, los siguientes: en primer término, de la validez intrínseca de las cláusulas suelo; en segundo lugar, del contenido del acuerdo privado de novación suscrito por ambas partes; en tercer lugar, de la naturaleza transaccional del acuerdo, y, finalmente, de la autonomía de la voluntad de la parte prestataria. En sentido inverso, la parte apelada -demandantes, Dª. Rafaela y D. Ambrosio - se ha opuesto al Recurso de Apelación interpuesto, interesando su desestimación y la confirmación de la Sentencia recurrida.
Con carácter previo, ha de indicarse que, aun cuando la parte demandada apelante articula la impugnación que deduce por mor del Recurso de Apelación interpuesto a través de cuatro motivos distintos -en principioy convenientemente separados, en realidad los referidos cuatro motivos inciden y convergen sobre una única problemática jurídica; esto es, la validez (o nulidad) del Acuerdo Privado de Novación de fecha 11 de Abril de 2.014 (documento aportado, tanto con la Demanda, como con el Escrito de Interposición del Recurso de Apelación); por lo que será desde esta perspectiva desde donde se examinará el Recurso de Apelación interpuesto, al amparo de una exégesis, conjunta, unitaria y sistemática.
No obstante y, en relación con el primero de los motivos del Recurso ("de la validez intrínseca de las cláusulas suelo") -que se esgrime de manera escueta y que merecerá una sucinta referencia en el Fundamento de Derecho Quinto de la presente Resolución-, dicho motivo -decimos- carece absolutamente de fundamento, en la medida en que, si se postula -como sostiene la parte apelante- la validez del Acuerdo Privado de Novación de fecha 11 de Abril de 2.014, que eliminó la cláusula suelo del contrato de préstamo con garantía hipotecaria, entendemos que ello significa tanto como reconocer la nulidad de la expresada estipulación, en la medida en que, de no ser así, carecería de justificación sustantiva la expresada Novación Modificativa.
Centrado el Recurso de Apelación en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman, el único motivo (en sus cuatro vertientes) en el que aquél se sustenta denuncia -como se acaba de anticipar- error en la valoración de la prueba en relación con la validez del Acuerdo Privado de Novación del Préstamo Hipotecario NUM000, de fecha 11 de Abril de 2.014, postulando la parte demandada apelante, en este sentido y en términos resumidos, la validez íntegra del indicado acuerdo de Novación, que determinaría la desestimación de la Demanda. El motivo plantea una única problemática relativa a la vinculación respecto de las partes y a la eficacia que hubiera de irradiar el referido documento privado de fecha 11 de Abril de 2.014. Esta problemática se concreta en determinar la naturaleza jurídica del pacto que se alcanza en dicho documento (que ya puede adelantarse es novatorio y solo novatorio) sin que, en el presente caso, la parte prestataria haya asumido compromiso alguno ante Liberbank, S.A., de no instar...
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