SAP Barcelona 134/2020, 8 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Junio 2020
Número de resolución134/2020

Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. baixa - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866303

FAX: 934867115

EMAIL:aps19.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120168069029

Recurso de apelación 572/2018 -B

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 32 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 278/2016

SENTENCIA Nº 134/2020

Magistrados:

Miguel Julián Collado Nuño

Asunción Claret Castany

José Manuel Regadera Sáenz

Barcelona, 8 de junio de 2020

Ponente: José Manuel Regadera Sáenz

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 25 de julio de 2018 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 278/2016 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 32 de Barcelona a f‌in de resolver el recurso de apelación interpuesto por Alejo y Alfonso, así como el interpuesto por Justiniano e impugnación interpuesta por INGENIERIA DEL CAD-CAM, S.A. contra sentencia de fecha 20 de marzo de 2018.

SEGUNDO

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

" Estimo íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal en estas actuaciones de la mercantil INGENIERIA DEL CAD-CAM, S.A. contra los Srs. Alfonso, Alejo y Justiniano, y, en su virtud:

  1. CONDENO a D. Alfonso y D. Alejo a cumplir con el precontrato de compraventa celebrado el 14 de enero de 2015 y, en concreto, a otorgar escritura pública de compraventa de participaciones de MOLDES GBC y pagar a la actora la cantidad de 616.787,74 euros, en concepto de principal más el interés legal devengado y no controvertido, más los que se devenguen desde la presente resolución hasta el completo pago ( art. 576 LEC).

  2. CONDENO a D. Justiniano a cumplir con el precontrato de compraventa celebrado el 14 de enero de 2015 y, en concreto, a otorgar escritura pública de compraventa del 50% de las participaciones de PROYECTOS SALQUIMA, S.L., con las condiciones estipuladas en dicho precontrato.

Todo ello con imposición de costas a la parte demandada."

TERCERO

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 04/06/2020.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado José Manuel Regadera Sáenz.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por parte de la representación procesal de D. Alejo y de D. Alfonso se interpone recurso de apelación contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 32 de Barcelona en juicio ordinario 278/2016.

La representación de D. Justiniano interpone igualmente recurso de apelación contra la meritada resolución.

Finalmente, la representación de INGENIERÍA DEL CAD-CAM, S.A. impugna la referida resolución.

La resolución recurrida estimó íntegramente la demanda presentada por INGENIERÍA DEL CAD-CAM, S.A. contra D. Alejo, D. Alfonso y D. Justiniano y condenó a los demandados a dar cumplimiento a lo que calif‌icó como precontrato de compraventa de 14 de enero de 2015, de forma que los dos primeros demandados vienen condenados a cumplir el contrato de compraventa de participaciones de MOLDES GBC y a abonar 616.787,74 euros, y el Sr. Alfonso a otorgar escritura pública de compraventa del 50% de las participaciones de PROYECTOS SALQUIMA, S.L. en las condiciones pactadas.

La representación de los Sres. Alejo y Alfonso señala que el acuerdo de 14 de enero de 2015 no era un precontrato vinculante y, para el caso que se considerara lo contrario, que hubo previo incumplimiento por parte de la actora. Sigue señalando que si se concediera ef‌icacia obligacional a dicho acuerdo, hubo novación del mismo en cuanto al precio pactado. Inexistencia de obligación de abono de intereses e incongruencia omisiva en cuanto a las obligaciones de D. Justiniano .

La representación de D. Justiniano también niega ef‌icacia obligacional al acuerdo de 14 de enero de 2015 y, en caso de que lo tuviera, so se daban las condiciones para exigir a dicho demandado el cumplimiento del precontrato. Además, no debieron serle impuestas las costas ya que frente al mismo la estimación de la demanda no fue íntegra.

La representación de la actora impugna la resolución recurrida al entender que a la adquisición de las participaciones de MOLDES GBC también debió ser solidariamente condenado D. Justiniano .

SEGUNDO

Como las partes saben, la clave de bóveda de este asunto reside en la trascendencia jurídica que haya de darse al documento que suscribieron le día 14 de enero de 2015. La resolución recurrida concluye que se trata de un precontrato con trascendencia obligacional que, además, es claro en su literalidad por lo que no cabe otro tipo de interpretación que la literal conforme a lo prevenido por el art. 1281 del Cc.

No puede compartirse, como pretenden los apelantes, que dicho documento no tenga ninguna ef‌icacia obligacional. No es un mero "acuerdo de entendimiento", que la SAP de Madrid, Civil sección 20 del 10 de diciembre de 2019 ( ROJ: SAP M 16427/2019 - ECLI:ES:APM:2019:16427 ) def‌ine como "...acuerdos precontractuales distintos del precontrato que se producen dentro de los tratos preliminares, y que pueden recoger acuerdos sobre el contenido del contrato def‌initivo o sobre el proceso negociador, y contener o no obligaciones vinculantes para todas o alguna de las partes".

Tampoco es un mero trato preliminar, pues solo lo sería si: "no están determinados los elementos esenciales de forma o manera que haría falta un nuevo acuerdo posterior" ( STS de 21 de marzo de 2012).

Es un verdadero precontrato en tanto que la sentencia del TS de 21 de marzo de 2012, con cita de la de 14 de diciembre de 2006, incide con claridad en que el precontrato bilateral: "...implica que ambas partes tienen el deber y el derecho de poner en vigor el contrato comprometido. El precontrato exige que el objeto esté perfectamente determinado -es el caso presente- y así, en el precontrato de compraventa conste la cosa vendida y el precio: si no estuvieran determinados e hiciera falta un nuevo acuerdo, se trataría de simples tratos previos, sin ef‌icacia obligacional".

En este caso está def‌inido cuál es el objeto del contrato de compraventa y cuál el precio. Y es indiferente que el precontrato conste el acta de una reunión (al f‌in y al cabo la celebración de cualquier contrato implica una reunión) o que con posterioridad (como señalan las propias peticiones alternativas o subsidiaria de la apelante) se llevaran a cabo actividades para cumplir el contrato de una forma u otra.

TERCERO

En cuanto a la interpretación del contrato, los términos literales son claros, luego basta con aplicar la norma de interpretación del art. 1281 del Cc sin necesidad de tener que acudir a las subsiguientes. Como señala al respecto la SAP de Madrid, Civil sección 11 del 23 de abril de 2018 (ROJ: SAP M 5539/2018 - ECLI:ES:APM:2018:5539): "Es doctrina reiterada del Tribunal Supremo que las normas o...

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