AAP Lleida 112/2020, 8 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Junio 2020
Número de resolución112/2020

Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil

Calle Canyeret, 1 - Lleida - C.P.: 25007

TEL.: 973705820

FAX: 973700281

EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat

N.I.G.: 2512042120168059795

Recurso de apelación 211/2019 -A

Materia: Procedimiento Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Lleida

Procedimiento de origen:Ejecución hipotecaria 317/2016

Parte recurrente/Solicitante: Marcial

Procurador/a: Paulina Roure Valles

Abogado/a: Ramon Pedros Areny

Parte recurrida: BANCO SANTANDER,SA

Procurador/a: Natalia Puigdemasa Domenech

Abogado/a: BRAIS MUÑIZ BABARRO

AUTO Nº 112/2020

Presidente:

Ilmo. Sr. Albert Guilanyà i Foix

Magistrados/das :

Ilma. Sra. Mª Carmen Bernat Álvarez

Ilma. Sra. Beatriz Terrer Baquero

Lleida, 8 de junio de 2020

Ponente: Mª Carmen Bernat Alvarez

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 25 de febrero de 2019 se recibieron los autos de Ejecución hipotecaria nº 317/2016 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Lleida a f‌in de resolver el recurso de apelación interpuesto

por /la Procuradora Paulina Roure Valles, en nombre y representación de Marcial contra el Auto de fecha 03/05/2018 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Natàlia Puigdemasa Domènech, en nombre y representación del Banco Santander, SA.

SEGUNDO

El contenido de la parte dispositiva del auto contra el que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

DESESTIMO la petición de la parte ejecutada manifestada en escrito de fecha 9 de noviembre de 2017 en el sentido de no proceder la declaración de nulidad de las cláusulas alegadas.

No se realiza expresa imposición de costas. [...]

TERCERO

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 08/06/2020.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Mª Carmen Bernat Alvarez .

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La resolución de instancia desestima petición de la parte ejecutada manifestada en escrito de fecha 9 de noviembre de 2017 en el sentido de no proceder la declaración de nulidad de las cláusulas alegadas referidas al vencimiento anticipado, intereses de demora y comisiones por posiciones, sin hacer expresa imposición de costas.

Frente a la misma interpone recurso de apelación el ejecutado, solicitando en primer lugar la suspensión del procedimiento por prejudicialidad civil en relación con las cuestiones perjudiciales elevadas ante el TJUE sobre la nulidad de las cláusulas de intereses de demora y vencimiento anticipado. En cuanto al fondo, insiste en la nulidad de la cláusula de intereses de demora y de vencimiento anticipado, interesando el sobreseimiento de la ejecución. Alega también nulidad respecto al despacho de ejecución por falta de los requisitos del artículo 520 LEC.

La parte ejecutante se opone al recurso, oponiéndose a la suspensión del procedimiento e interesando la conf‌irmación de la resolución recurrida en cuanto a la validez de las cláusulas de vencimiento anticipado e intereses de demora.

SEGUNDO

Solicita el apelante la suspensión del procedimiento por prejudicialidad civil en relación con las cuestiones perjudiciales elevadas ante el TJUE sobre la nulidad de las cláusulas de intereses de demora y vencimiento anticipado.

Dicha petición no puede ser atendida desde el momento que el TJUE ya ha resuelto las cuestiones perjudiciales referidas, por lo que la suspensión pretendida carece de virtualidad alguna.

En cuanto al carácter extemporáneo de las alegaciones vertidas por el ejecutado, que reitera la apelada en su escrito de oposición al recurso, no podemos olvidar que conforme a reiterada jurisprudencia las cláusulas abusivas deben ser apreciadas de of‌icio en cualquier momento del procedimiento, incluso si aquel se realiza en el momento de dictar resolución en caso de oposición al despacho y a pesar de que en aquella oposición no se hubiere solicitado, o también en el caso de que no exista oposición o aquella se haya formulado fuera de plazo, como ocurre en el supuesto que ahora enjuiciamos.

TERCERO

Siendo que la posible nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado, es una de las alegaciones y que puede afectar a la continuación del procedimiento, pudiendo, en ciertos casos conllevar incluso su sobreseimiento, deberemos de examinarla en primer lugar.

A tal efecto y respecto de la misma, habrá que recordar que la Sala Primera del Tribunal Supremo ya ha decidido en su Sentencia del Pleno, 463/2019, de 11 de septiembre, Recurso (CIP) 1752/2014, sobre los efectos de la nulidad de las cláusulas de vencimiento anticipado, tras la STJUE de 26 de marzo de 2019 y los autos de 3 de julio de 2019. En la misma y por unanimidad, se ha pronunciado acerca de los efectos derivados de la nulidad de las cláusulas de vencimiento anticipado de préstamos hipotecarios, en línea con lo planteado en su día al TJUE y lo resuelto por este.

En aplicación de los criterios facilitados por el TJUE para determinar si es posible la subsistencia del contrato, la Sala 1ª del TS entiende que el préstamo hipotecario es un negocio jurídico complejo, cuyo fundamento común para las partes es la obtención de un crédito más barato (consumidor) a cambio de una garantía ef‌icaz

en caso de impago (banco). De este modo, no puede subsistir un contrato de préstamo hipotecario de larga duración si la ejecución de la garantía resulta ilusoria, por lo que, en principio, la supresión de la cláusula que sustenta esa garantía causaría la nulidad total del contrato.

Ahora bien, esa nulidad total expondría al consumidor a consecuencias especialmente perjudiciales, como la obligación de devolver la totalidad del saldo vivo del préstamo, la pérdida de las ventajas legalmente previstas para la ejecución hipotecaria o el riesgo de la ejecución de una sentencia declarativa.

Para evitar estas consecuencias, el TJUE ha admitido que la cláusula abusiva se sustituya por la disposición legal que inspiró las cláusulas de vencimiento anticipado, en referencia al art. 693.2 LEC en su redacción del año 2013. No obstante, la Sala 1ª del TS en la comentada Sentencia, ha considerado más lógico, en el momento actual, tener en cuenta la nueva Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario (LCCI), como norma imperativa más benef‌iciosa para el consumidor.

Por último, la Sala facilita las siguientes orientaciones jurisprudenciales para los procedimientos de ejecución hipotecaria en curso, en los que no se haya producido todavía la entrega de la posesión al adquirente:

  1. - Los procesos en que el préstamo se dio por vencido antes de la entrada en vigor de la Ley 1/2013, por aplicación de una cláusula contractual reputada nula, deberían ser sobreseídos sin más trámite.

  2. - Los procesos en que el préstamo se dio vencido después de la entrada en vigor de la Ley 1/2013, por aplicación de una cláusula contractual reputada nula, si el incumplimiento del deudor no reúne los requisitos de gravedad y proporcionalidad exigidos por la jurisprudencia, teniendo en cuenta como criterio orientador el art. 24 LCCI, deberían ser igualmente sobreseídos. Por el contrario, si el incumplimiento del deudor reviste la gravedad prevista en la LCCI, podrán continuar su tramitación.

    A tal efecto debe de recordarse cuál es el contenido del artículo 24 de la LCCI y que señala que:

    "Artículo 24. Vencimiento anticipado.

  3. En los contratos de préstamo cuyo prestatario, f‌iador o garante sea una persona física y que estén garantizados mediante hipoteca o por otra garantía real sobre bienes inmuebles de uso residencial o cuya f‌inalidad sea adquirir o conservar derechos de propiedad sobre terrenos o inmuebles construidos o por construir para uso residencial el prestatario perderá el derecho al plazo y se producirá el vencimiento anticipado del contrato si concurren conjuntamente los siguientes requisitos:

    a) Que el prestatario se encuentre en mora en el pago de una parte del capital del préstamo o de los intereses.

    b) Que la cuantía de las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al menos:

    i. Al tres por ciento de la cuantía del capital concedido, si la mora se produjera dentro de la primera mitad de la duración del préstamo. Se considerará cumplido este requisito cuando las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al impago de doce plazos mensuales o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo al menos equivalente a doce meses.

    ii. Al siete por ciento de la cuantía del capital concedido, si la mora se produjera dentro de la segunda mitad de la duración del préstamo. Se considerará cumplido este requisito cuando las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al impago de quince plazos mensuales o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo al menos equivalente a quince meses.

    c) Que el prestamista haya requerido el pago al prestatario concediéndole un plazo de al menos un mes para su cumplimiento y advirtiéndole de que, de no ser atendido, reclamará el reembolso total adeudado del préstamo.

  4. Las reglas contenidas en este artículo no admitirán pacto en contrario."

  5. - El sobreseimiento de los procesos no impedirá una nueva...

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