SAP Cáceres 360/2020, 3 de Junio de 2020
Jurisdicción | España |
Fecha | 03 Junio 2020 |
Número de resolución | 360/2020 |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00360/2020
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CACERES. SECCION PRIMERA.
Modelo: N10250
AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 927620309 Fax: 927620315
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MTG
N.I.G. 10148 41 1 2017 0000294
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001123 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de PLASENCIA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000080 /2017
Recurrente: LIBERBANK S.A.
Procurador: MARIA DEL CARMEN CARTAGENA DELGADO
Abogado: RAFAEL BASCON ARJONA
Recurrido: Adelaida
Procurador: MARIA LUISA MATEOS ALVAREZ
Abogado: PABLO MARTIALAY TELLEZ
S E N T E N C I A NÚM.- 360/2020
Ilmos. Sres. =
PRESIDENTE: =
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =
MAGISTRADOS: =
DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =
DOÑA MARÍA LUZ CHARCO GÓMEZ =
_____________________________________________________=
Rollo de Apelación núm.- 1123/2018 =
Autos núm.- 80/2017 =
Juzgado de 1ª Instancia núm.- 3 de Plasencia =
==============================================/
En la Ciudad de Cáceres a tres de Junio de dos mil veinte.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm.- 80/2017, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 3 de Plasencia, siendo parte apelante, el demandado LIBERBANK, S.A, representado en la instancia y en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Cartagena Delgado, y defendido por el Letrado Sr. Bascón Arjona, y como parte apelada, la demandante, DOÑA Adelaida, representada en la instancia y en la presente alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Mateos Alvarez, y defendida por el Letrado Sr. Martialay Téllez.
Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 3 de Plasencia, en los Autos núm.- 80/2017, con fecha 19 de Julio de 2018, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"FALLO: ESTIMO la demanda presentada a instancia de Dª Adelaida representada por la procuradora Dª Mª Luisa Mateos Alvarez contra LIBERBANK S.A. representada por el procuradora Dª Carmen Cartagena Delgado y, en consecuencia:
DECLARO la nulidad, por abusiva, de la condición financiera de limitación del tipo de interés variable del préstamo titularidad de la actora, obrante en escritura del Préstamo Hipotecario, firmada en fecha 25 de Noviembre de 2010, otorgada ante Notario D: Francisco de Asís Jimenez Velasco, con número de protocolo 1712, con la entidad financiera Caja de ahorros y Monte de Piedad de Extremadura, actualmente Liberbank, S.A., también denominada "Clausula Suelo" o de limitación del tipo de interés, acordando cesar todos sus efectos.
DECLARO, la nulidad con todos sus efectos, del contrato privado de novación de préstamo hipotecario firmado entre mi mandante y la demandada, en fecha 24 de Enero de 2014.
CONDENO a LIBERBANK S.A. a estar y pasar por las anteriores declaraciones de nulidad, eliminando la citada condición general con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración, en concreto, el recalculo de todas las cuotas del préstamo sin la inclusión de la cláusula nula, y la devolución a la prestataria del importe indebidamente cobrado por su aplicación desde la fecha de la firma de la escritura hasta la fecha de firmeza de la sentencia, lo que incluye los pagos realizados durante la pendencia del proceso, con sus intereses legales.
Se imponen las costas de este proceso a la parte demandada. ..."
Frente a la anterior resolución y por la representación de la parte demandada, se interpuso en tiempo en forma recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y de, conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.
La representación procesal de la parte demandante presentó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario. Seguidamente se remitieron los Autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.
Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 2 de Junio de 2020, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C.
En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA .
En el escrito inicial del procedimiento se promovió acción de nulidad de cláusula suelo incorporada al contrato de préstamo hipotecario; pretensión que fue estimada en la sentencia de instancia, y disconforme la parte demandada, se alza el recurso de apelación, alegando, en síntesis, los siguientes motivos:
-
) DE LA CONDICIÓN DE NO CONSUMIDOR DE LA ACTORA Y DEL CONTROL DE INCORPORACIÓN DE LA CLÁUSULA SUELO. Reitera que la parte actora no actuó como consumidora en la escritura de préstamo hipotecario. La actora, con la financiación obtenida con el préstamo hipotecario suscrito, refinanció distintas deudas que mantenía con la apelante la mercantil "MATERIALES Y SUMINISTROS S. A", tal y como consta en la documental acompañada al escrito de contestación. Dicho documento pretendía transformar el préstamo hipotecario objeto de impugnación en un préstamo flexible para facilitar su pago a la parte prestataria. En dicho documento, y en alusión al préstamo hipotecario se dice: "ESTA HIPOTECA FUE DADA PARA LA REGULARIZACIÓN DE CUOTAS PTMOS E IMPAGADOS DE CARTERA DE LA EMPRESA MATERIALES Y SUMINISTROS SA"
Del mismo modo, en la propuesta de la operación que eleva la oficina al comité de inversiones a fin de que diera su visto bueno se dice textualmente lo siguiente en relación a la finalidad del préstamo: "REGULARIZACIÓN IMPAGADOS PENDIENTES DE LAS LÍNEAS DE DESCUENTO DE MATERIALES Y SUMINISTROS SA"
Es más, en la propia escritura de préstamo hipotecario objeto de demanda, se dice claramente que la hoy apelada actuaba, además de en su propio nombre, como administradora única de la mercantil "INMUEBLES DE SANTA ELENA, SL": Finalmente, se aprueba la operación solicitada por la prestataria, otorgando un capital de 340.000 euros (que finalmente fue el establecido en la escritura de préstamo hipotecario) y expresamente se dice lo siguiente: "CANCELANDO LA CUENTA DE CRÉDITO"
Además, la propia parte actora en el acto del juicio reconoce expresamente que el préstamo otorgado tenía como finalidad financiar a la empresa "MATERIALES Y SUMINISTROS", puesto que sólo con su intervención la entidad financiera estaría dispuesta a otorgar dicha nueva financiación.
Es absurdo sostener, como pretende la parte actora, que el préstamo fue otorgado a doña Adelaida para que ésta, a su vez, le facilitara la financiación a don Jesús María . Entre otras cosas, porque el Sr. Jesús María ya intervenía en la escritura como prestatario, es decir, era también beneficiario del importe de 340.000 euros destinados a financiación de "MATERIALES Y SUMINISTROS".
La parte actora pretende hacer creer que el capital del préstamo fue otorgado únicamente a la Sra. Adelaida cuando ello, obviamente, no fue así. Tanto la Sra. Adelaida como su hijo, el Sr. Jesús María, eran prestatarios. Así se dice muy claramente en el Exponendo I de la escritura: La parte apelada quiere hacer creer que el concepto "OTRAS FINANCIACIONES A FAMILIA" responde a lo ya dicho, esto es, que el dinero fue otorgado a la Sra. Adelaida para que esta, posteriormente, entregara el dinero a su hijo. Puesto que dicha afirmación no se sostiene desde el mismo momento en que el Sr. Bienvenido también es prestatario SOLIDARIO, la expresión "OTRAS FINANCIACIONES A FAMILIA" no puede entenderse de otra manera que, como se ha dicho, la refinanciación de la empresa familiar de la que formaban parte ambos prestatarios, tanto la madre como el hijo. No obsta a ello que Liberbank quisiera que la apelada formara parte del préstamo a fin de dotarlo de mayores garantías personales, puesto que el otro prestatario carecía de las mismas.
Obviamente, el destino del préstamo fue la cancelación de las deudas que mantenía la empresa "MATERIALES Y SUMINISTROS", y no cambia dicha finalidad el hecho de que uno de los prestatarios sea la madre del representante orgánico de tal mercantil, o que dicha mercantil esté cerrada ni que mantenga deudas.
A pesar de todo ello, la parte actora indica que, puesto que la empresa financiada (MATERIALES Y SUMINISTROS) no forma parte del préstamo, no puede entenderse que esa sea la finalidad del préstamo, y que los únicos prestatarios son personas físicas, siendo la apelada una pensionista sin proceso productivo alguno. Sin embargo, olvida que la empresa financiada ESTABA EN PÉRDIDAS, su solvencia era nula, luego el préstamo no podía ser otorgado a su favor sin poner en riesgo obvio la recuperación del capital prestado. En consecuencia, la única posibilidad era que los dueños y administradores de la mercantil, en este caso madre e hijo, fueran los que aparecieran como prestatarios a fin de otorgar su garantía personal.
Es más, no debe olvidarse que el bien hipotecado como garantía...
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