SAP Granada 414/2019, 20 de Septiembre de 2019

PonenteSONIA GONZALEZ ALVAREZ
ECLIES:APGR:2019:1643
Número de Recurso19/2019
ProcedimientoCivil
Número de Resolución414/2019
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN QUINTA

ROLLO Nº 19/2019 - AUTOS Nº 982/2018

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE GRANADA

ASUNTO: INVENTARIO

PONENTE SRA. Dª SONIA GONZÁLEZ ÁLVAREZ

S E N T E N C I A N Ú M. 414/2019

ILTMOS. SRES.PRESIDENTED. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZMAGISTRADOSD. RAÚL HUGO MUÑOZ PÉREZ Dª SONIA GONZÁLEZ ÁLVAREZ

En la Ciudad de Granada, a veinte de septiembre de dos mil diecinueve.

La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo Nº 19/2019- los autos de Inventario nº 982/2018 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Granada, seguidos en virtud de demanda de D. Florentino, contra Dª Natalia .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha 6 de noviembre de 2018, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la solicitud promovida por el Procurador Sra. Olivares López, en nombre y representación de D. Florentino, contra Dña. Natalia, declaro no haber lugar a la inclusión en el inventario de la sociedad de gananciales que formada por los antes referidos, de las mejoras por el incremento patrimonial de la Empresa Molinos de Salayr SL. Con CIF B18610451, constituida por Natalia, con carácter privativo, consistentes en la casa rural edif‌icada y mobiliario de la misma, referidas en el punto 4º de la propuesta de inventario realizada por el actor., constante la sociedad de gananciales, con imposición de las costas causadas al actor "

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a éste Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO

Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en esta alzada.

Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Sonia González Álvarez.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se recurre en alzada por D. Florentino, a través de su representación procesal, la sentencia de fecha 6 de noviembre de 2018, por la que tras desestimar la demanda interpuesta por el demandante, declaraba no

haber lugar a la inclusión en el inventario en la sociedad de gananciales de los cónyuges D. Florentino y Dª Natalia, de las mejoras por el incremento patrimonial de la Empresa Molinos de Salays S.L con CIF B18610451, constituida por Dª Natalia, con carácter privativo, consistentes en la casa rural edif‌icada y mobiliario de la misma. Interesaba el apelante en su solicitud de inventario la inclusión de dicha partida, ya que, tras reconocer que la socia única es su esposa y que el solar sobre el que se construyó la casa rural es privativo de la misma, la construcción se ha llevado a cabo con dinero ganancial. La sentencia argumenta en cuanto a la f‌inanciación para la construcción de la casa rural se llevó a cabo con un préstamo que fue concedido a la mercantil Molinos de Salays S.L como prestaría, apareciendo los cónyuges como avalistas, lo que no signif‌ica que las cuotas del préstamo se pagasen con dinero ganancial, pues nada se prueba en dicho sentido, no quedando probado que la venta del piso ganancial en el año 2002, por importe de 96.161,94 euros se destinase a la construcción del hotel, tratándose de una mera posibilidad y no de una certeza.

El apelante impugna la sentencia alegando como primer motivo error en la valoración de la prueba sobre el pago de la construcción con el préstamo hipotecario, sobre la base de que la construcción de la casa rural ya estaba iniciada con dinero ganancial antes de suscribir contrato de préstamo hipotecario, ya que la escritura de obra nueva se suscribió en fecha 22 d agosto de 2002 y el préstamo hipotecario se concedió en noviembre de 2002, y así se recoge en la propia escritura de préstamo hipotecario, ya que a la hora de describir la f‌inca que se hipoteca, se describe la casa rural, a lo que hay que añadir la venta de un bien ganancial en julio de 2002 por importe de 96.161.94, destinado a la construcción, vulnerando así el artículo 1.361 del CC. Como segundo motivo del recurso, impugna la sentencia por error en la valoración de la prueba sobre el pago del préstamo hipotecario. Considera que el préstamo fue abonado con dinero ganancial, llegando a trabajar ya el apelante en el hotel desde el año 2003, habiendo sido abonado el préstamo con medios y actividades gananciales. Las mismas alegaciones sostiene en cuanto al mobiliario del hotel, impugnando la condena en costas, ya que existen dudas sobre la f‌inanciación del hotel.

Se opone la apelada alegando que no nos encontramos ante un bien privativo de la Sra Natalia, ya que la misma dejó de ser titular de dicho bien y pasó a formar parte del patrimonio de la mercantil "MOLINO DEL SULAYAR, S.L" suscribiendo dicha mercantil un préstamo hipotecario para la construcción de la Casa Rural, que fue sufragado exclusivamente por la citada mercantil, sin que se haya probado que la venta del piso de ambos cónyuges se hay destinado al pago del préstamo o a la construcción.

SEGUNDO

Conforme establece el art. 1396 CC "disuelta la sociedad se procederá a su liquidación, que comenzará por un inventario del activo y pasivo de la sociedad del artículo 1.397 del mismo Código al ordenar que "habrán de comprenderse en el activo: 1º.- Los bienes gananciales existentes en el momento de la disolución. 2°.- El importe actualizado del valor que tenían los bienes al ser enajenados por negocio ilegal o fraudulento si no hubieran sido recuperados. 3°.- El importe actualizado de las cantidades pagadas por la sociedad que fueran de cargo sólo de un cónyuge y en general las que constituyen créditos de la sociedad contra éste", y del artículo 1.398 del mismo Cuerpo legal al disponer que "El pasivo de la sociedad estará integrado por las siguientes partidas: 1ª.- Las deudas pendientes a cargo de la sociedad. 2ª. El importe actualizado del valor de los bienes privativos cuando su restitución deba hacerse en metálico por haber sido gastados en interés de la sociedad y los deterioros producidos en dichos bienes por su uso en benef‌icio de la sociedad. 3ª. El importe actualizado de las cantidades que, habiendo sido pagadas por uno solo de los cónyuges, fueran de cargo de la sociedad y, en general, las que constituyan créditos de los cónyuges contra la sociedad".

El inventario, como base o punto de partida de las demás operaciones liquidatorias de la sociedad de gananciales, sólo puede concebirse por tanto como "la enumeración y descripción de los bienes y derechos que existan en el matrimonio al tiempo de la liquidación de la sociedad legal, así como de las cargas a que estén afectos dichos bienes".

Es reiterada doctrina jurisprudencial - T.S. 1 SS. de 28 de octubre de 1965, 10 de noviembre de 1986, 5 de diciembre de 1988 y 24 de julio de 1996, entre otras muchas- la presunción de gancialidad de los bienes adquiridos durante el matrimonio - artículos 1316 y 1361 del Código Civil -, para ser desplazada hacia la privacidad se requiere prueba expresa y cumplida al efecto, de ahí que la presunción legal, que no requiere ningún proceso deductivo, arroje por entero la carga de la prueba sobre quien sostenga el carácter no ganancial de aquellos bienes, sin que baste para destruir la presunción la existencia de indicios acusados, pues la vis atractiva de la ganancialidad de los bienes, inspirada en el artículo 1361 del Código sustantivo expresado, impone la exigencia de una prueba -no sólo de indicios- que reúna las características señaladas jurisprudencialmente, debiendo resolverse las situaciones dudosas en favor de la naturaleza ganancial de los bienes, cabiendo resaltar que si bien las características de la sociedad de gananciales queda representada por la constitución de un patrimonio común autónomo, el mismo está escindido de los patrimonios meramente

personales de uno y otro cónyuge, de modo que, sin lugar a dudas, cabe la existencia de relaciones jurídicas entre el patrimonio común y cada uno de los patrimonios individuales.

Se debe partir de la base de que la f‌inca sobre la que se dice haberse efectuado mejoras es de naturaleza privativa de la esposa, extremo éste en absoluto cuestionado por los ex cónyuges, por lo que se trata de acreditar si sobre la misma durante la vigencia del matrimonio se desarrollaron esa serie de actuaciones precisas con dinero ganancial mejorando sustancialmente la f‌inca, prueba que, a juicio del tribunal, recaía sobre la parte demandante debiendo estar al contenido del art. 1359 CC .

El artículo 1.397 del código civil dispone que en el activo de la sociedad de gananciales deberán comprenderse:

  1. Los bienes gananciales existentes en el momento de la disolución. 2. El importe actualizado del valor que tenían los bienes al ser enajenados por negocio ilegal o fraudulento si no hubieren sido recuperados y 3. El importe actualizado de las cantidades pagadas por la sociedad que fueran de cargo solo de un cónyuge y en general las que constituyan créditos de la sociedad contra este.

El incidente para la formación de inventario del art. 809.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dice la SAP Granada

1.14.2011-, que se suscita en el marco del proceso especial para la liquidación del régimen económico...

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