SAP Córdoba 657/2019, 11 de Septiembre de 2019

PonentePEDRO ROQUE VILLAMOR MONTORO
ECLIES:APCO:2019:635
Número de Recurso47/2019
ProcedimientoCivil
Número de Resolución657/2019
Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA

SECCION Nº 1

S E N T E N C I A Nº 657/2019.- Iltmos. Sres.

Presidente:

D. Pedro Roque Villamor Montoro

Magistrados:

D. Víctor Manuel Escudero Rubio

Don Fernando Caballero García

APELACIÓN CIVIL

Juzgado: PRIMERA INSTANCIA Nº9 BIS DE CORDOBA

Autos: Proced. Ordinario 853/2017

Rollo: 47

Año 2019

En Córdoba, a once de septiembre de dos mil diecinueve.

Vistos por la Sección Primera de la Audiencia los autos procedentes del Juzgado referenciado al margen, que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por "Cajasur Banco S.A.U.", representados por la Procuradora doña Encarnación Villén Perez, asistida del Letrado don José Ramón Márquez Moreno, siendo parte apelada doña Clara representada por la Procuradora doña María del Sol Palma Herrera, asistida del Letrado don Luís Maldonado Cabrera. Es Ponente del recurso D. Pedro-Roque Villamor Montoro.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida, y

PRIMERO

Se dictó sentencia con fecha 12.9.2018 fallo textualmente dice:

" Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la representación procesal de Dª. Clara contra CAJASUR, en relación con el contrato de préstamo con garantía hipotecaria de 30 de diciembre de 2010:

  1. - Se declara la nulidad, por abusividad, de la cláusula TERCERA limitativa de los intereses introducida en el contrato de préstamo con garantía hipotecaria, y condeno a la eliminación de la misma por la parte demandada

    en lo relativo a la f‌ijación de un límite mínimo y máximo al tipo de interés variable (cláusula suelo-techo), dejando vigente el contrato en todo lo demás, sin la aplicación de dicha cláusula declara nula.

  2. - Se declara la nulidad del contrato de novación suscrito por las partes el 4 de septiembre de 2015.

  3. - Se condena a la entidad demandada a abonar a la parte demandante las cantidades que se hubiesen cobrado en exceso por aplicación de la cláusula suelo nula desde la fecha de celebración del contrato, más los intereses legales de las cantidades indebidamente abonadas desde la fecha de cada cobro hasta su completa satisfacción.

  4. - Se declara la nulidad de la cláusula SEXTA relativa a los intereses de demora, condenando a la entidad demandada a eliminar dicha cláusula del contrato de préstamo hipotecario.

  5. - Se declara la nulidad de la cláusula QUINTA relativa a la imposición de los gastos al prestatario, condenando a la entidad demandada a eliminar dicha cláusula del contrato de préstamo hipotecario.

  6. - Se condena a la entidad demandada a la devolución de la cantidad de SETECIENTOS SESENTA EUROS Y DOCE CENTIMOS (760,12 euros) correspondiente a los gastos indebidamente imputados a la parte actora, mas los intereses legales correspondientes.

  7. - Se declara la nulidad de la cláusula SEXTA BIS relativa al vencimiento anticipado, eliminando la citada cláusula de la escritura suscrita entre las partes, teniéndola por no puesta.

  8. - Se declara la nulidad de la cláusula CUARTA relativa a la comisión por gestión de reclamación de impagados o comisión de posiciones deudoras, condenando a la entidad demandada a eliminar dicha cláusula del contrato de préstamo hipotecario.

  9. - Se declara la nulidad de la cláusula CUARTA relativa a la comisión de apertura, condenando a la entidad demandada a eliminar dicha cláusula del contrato de préstamo hipotecario, y a la devolución de la cantidad de NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES EUROS Y CINCUENTA CÉNTIMOS (943,50 euros) correspondiente a la cantidad indebidamente cobrada a la parte actora, mas los intereses legales correspondientes.

  10. - No procede la imposición de las costas a ninguno de los litigantes."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó en tiempo y forma recurso de apelación por la representación indicada en base a la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado del mismo por el término legal, presentándose escrito de oposición, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, personándose las partes. Se señaló deliberación el 10.9.2019.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia, y

PRIMERO

Se ha tratado en este procedimiento de la nulidad de la cláusula de limitación de tipos de interés contenida en escritura de 30.12.2010 de préstamo con garantía hipotecaria suscrito por las partes y de la ef‌icacia que se le habría de reconocer al documento de fecha 4.9.2015 de novación suscrito.

La sentencia apelada viene a estimar la demanda considerando nula la indicada cláusula y sin validez a esos efectos del acuerdo indicado.

En el recurso de apelación, sin impugnar lo relativo a la falta de transparencia inicial de la cláusula contenida en la escritura de préstamo hipotecario, se fundamenta en dos motivos, primero, la validez del documento de novación que calif‌ica de acuerdo transaccional que comprendía una actualización del interés de demora a la legislación vigente y bajo la rúbrica de "DECLARACIÓN DE SATISFACCION DE DERECHOS" (estipulación sexgta), lo que entiende es una renuncia a reclamación la devolución de las cantidades abonadas por la prestataria en aplicación de la cláusula de limitación de tipos de interés, o suelo, al haberse suscrito ese documento de forma voluntaria, no constando prueba en contrario, tratándose de una renuncia acorde con el artículo 6.2 del Código Civil con lo que la demandante carecería de acción para instar la nulidad de la claúsula suelo, que en virtud de ese acuerdo se eliinó y con ello la problemática relativa a la misma, entendiendo de aplicación la doctrina derivada de la sentencia del Tribunal Supremo de 11.4.2018; y segundo, validez de la comisión por reclamación de posiciones deudoras, que entiende legal y derivada de la exigencia del Banco de España de que queden ref‌lejados en el cotnrato los gastos y comisiones, acorde también con la Circular 8/1990 de 7.9 del Banco de España, que, dice considera válidas las comisiones que respondan a " servicios prestados al cliente, así como girarse por los costes derivados de aquellas gestiones causadas por el incumplimiento del cliente de sus obligaciones contractuales", entendiendo que se ref‌iere el objeto principal del contrato que no pueden ser consideradas abusivas conforme al artículo 4.2 Directiva 93/13, y fue fuirmada de forma voluntaria por la partes, sin vicio en el consentimiento; y tercero, validez de la de cláusula relativa a la comisión de apertura,

de la que tuvo conocimiento el cliente al negociar el préstamo, con la oferta vinculante y al ller la escritura sin manifestar disconformidad, que correspondía a servicio prestado, contando con expreso reconocimiento legal y jurisprudencial.

SEGUNDO

EFICACIA DEL DOCUMENTO DE NOVACIÓN SUSCRITO.- La remisión por la parte recurrente a la propia literalidad del documento y a la ausencia de prueba en contrario sobre la no voluntariedad de su f‌irma, y ciñéndonos a esos extremos se le ha de dar respuesta, pero sin olvidar que no hay más prueba sobre el particular que lo manifestado por la demandante sobre el particular, pues no hubo testif‌ical que acreditara que la f‌irma de ese documento estuvo precedida de una debida información del signif‌icado de lo que se f‌irmaba, con lo que sólo se puede decir que la demandante f‌irmó como opción par reducir la cuota que abona.

Esta Sala ya se ha pronunciado sobre este tipo de acuerdos suscritos por la entidad demandada y algunos de sus clientes ( sentencias de 22.9.2017, recurso...

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