AAP Granada 116/2019, 7 de Junio de 2019

PonenteRAUL HUGO MUÑOZ PEREZ
ECLIES:APGR:2019:1002A
Número de Recurso700/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución116/2019
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN QUINTA

ROLLO Nº 700/18 AUTOS Nº 59.101/18

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE GRANADA

ASUNTO: PIEZA DE GASTO EXTRAORDINARIO

PONENTE SR. RAUL HUGO MUÑOZ PEREZ

A U T O N Ú M. 116/19

ILMOS. SRES.PRESIDENTED. RAMÓN RUIZ JIMENEZMAGISTRADOSD. JOSE MANUEL GARCÍA SÁNCHEZD. RAUL HUGO MUÑOZ PEREZ

En la Ciudad de Granada, a siete de Junio de dos mil diecinueve.

La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Ilmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación rollo nº 700/18, los autos de PIEZA DE GASTO EXTRAORDINARIO número 59.101/18, del Juzgado de Primera Instancia número 3 de GRANADA, seguidos en virtud de demanda de Erica contra Maximo (siendo parte el Ministerio Fiscal).

H E C H O S
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó auto en fecha, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "DECLARAR como extraordinarios los siguientes gastos: clases de apoyo de bachillerato (128 euros); clases de apoyo de inglés (64 euros); y viaje de estudios (622 euros); en total 814 euros, correspondiendo a D. Maximo el pago de la mitad, 407 euros, de los que ya ha abonado la mitad del viaje de estudios (311 euros) y 25 euros de clases de apoyo de bachillerato, quedando un resto pendiente de 71 euros. Sin costas.

Llévese la presente resolución al Libro de Autos y únase certif‌icación de la misma a los autos de su razón."

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, al que se opuso la parte contraria;una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO

Que, por éste Tribunal se han observado las formalidades legales en ésta alzada.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAUL HUGO MUÑOZ PEREZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Recurre en apelación Dª. Erica el auto de 17 de julio de 2018 dictado por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Granada que excluyó como gastos extraordinario el importe de los cursos de 1º y 2º de Bachillerato

en el Colegio DIRECCION000 de Granada, al entender que fueron gastos unilateralmente decididos por la hoy apelante sin el consentimiento del progenitor no custodio.

La apelante impugna dicho pronunciamiento, básicamente alegando el error en la valoración de la prueba, mientras que el apelado solicitó la conf‌irmación de la resolución recurrida

Dispone el 776.4ª de la LEC lo siguiente:

"4ª Cuando deban ser objeto de ejecución forzosa gastos extraordinarios, no expresamente previstos en las medidas def‌initivas o provisionales, deberá solicitarse previamente al despacho de ejecución la declaración de que la cantidad reclamada tiene la consideración de gasto extraordinario. Del escrito solicitando la declaración de gasto extraordinario se dará vista a la contraria y, en caso de oposición dentro de los cinco días siguientes, el Tribunal convocará a las partes a una vista que se sustanciará con arreglo a lo dispuesto en los artículos 440 y siguientes y que resolverá mediante auto".

En relación con el incidente contemplado en el art. 776.4 de la LEC como señala el reciente AAP de Cádiz de 19 de marzo de 2019 (rec. 993/2017, FJ 2) estamos ante un incidente en el que se impone examinar si el gasto cuya declaración se solicita como extraordinario estaba ya previsto en las medidas provisionales o def‌initivas:

"(···) Obsérvese, por otro lado, que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 776, en relación con lo establecido en el artículo 551,1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil el seguimiento de este incidente declarativo de previo pronunciamiento es un requisito o presupuesto necesario para dictar el auto conteniendo la orden general de ejecución y para despachar la misma, y que ello impone al juez el deber de examinar de of‌icio, una vez presentada la demanda ejecutiva, si es conforme con la naturaleza y contenido del título ejecutivo despachar ejecución forzosa por los gastos extraordinarios reclamados, o, en otros términos, examinar si el gasto reclamado como extraordinario está o no expresamente previsto como tal en las medidas def‌initivas o provisionales, pues en caso negativo o simplemente dudoso denegará el despacho de ejecución hasta la resolución del incidente, y, en caso positivo, dictará la orden general de ejecución.

Y dicha circunstancia ha de ponerse en relación con el artículo 556 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que en la mayoría de la ejecución de los procesos familiares a que nos referimos, los motivos de oposición se encuentran legalmente tasados y además con un carácter muy restringido".

En la estipulación sexta del Convenio Regulador de 28/05/2007 suscrito entre las parte en el apartado de "gastos extraordinarios" tras f‌ijar como pensión compensatoria 200 € se acordó lo siguiente:

"(···) Los gastos extraordinarios del hijo, de naturaleza médica, ortodoncias bucales, demás tratamientos bucales y en general los no f‌inanciados por la Seguridad Social, y los relativos a los libros de texto y matrículas, o cualesquiera otros gastos escolares, incluidos por clases extraordinarias de repaso, escuela de verano, viajes escolares, etc. Serán abonados por mitad por ambos progenitores, previa justif‌icación documental de dicho gasto".

Aunque para resolver este tipo de controversias no puede descartarse la vía del art. 156 del Cc como se expone en el AAP de Cádiz de 13 de julio de 2018 (rec. 1112/2017, FJ 3):

"(···) Al margen de lo anterior, siempre estaría el trámite previsto en el artículo 156 del Código Civil para el caso de discrepancia sobre decisiones que afectan al ejercicio conjunto de la patria potestad, y para el supuesto de que los progenitores no se pusieran de acuerdo en la procedencia del desembolso de un gasto extraordinario, y siempre y cuando el desembolso aún no se hubiera producido, pues si se hubiera realizado sin ese preceptivo consentimiento y autorización se podría calif‌icar el gasto como adoptado de forma unilateral, no pudiendo ser tenido ese gasto impuesto como extraordinario a sufragar por ambos progenitores.

Como ya dijimos anteriormente el artículo 776.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil realiza una delimitación, al referirse unicamente a "gastos extraordinarios no expresamente previstos en las medidas provisionales o def‌initivas", es decir, en el título ejecutivo. Dicho de otro modo, el trámite no cabe si se trata de gastos extraordinarios expresamente previstos en las medidas provisionales o def‌initivas y, por tanto, contemplados de modo específ‌ico y claro en el convenio o la resolución judicial, identif‌icables o conocidos de forma patente a la vista del tenor literal de las medidas def‌initivas o provisionales. (···)".

dado que la discusión se planteó a partir del contenido de una estipulación prevista en...

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