SAP Almería 373/2019, 5 de Junio de 2019

PonenteMANUEL ESPINOSA LABELLA
ECLIES:APAL:2019:848
Número de Recurso72/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución373/2019
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Almería, Sección 1ª

SECCION Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERIA

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SENTENCIA NUM. 373/2019

ILTMOS SRES.

PRESIDENTE:

D. MANUEL ESPINOSA LABELLA

MAGISTRADOS:

Dª Mª DEL MAR GUILLEN SOCÍAS

D. JUAN ANTONIO LOZANO LOPEZ

En la Ciudad de Almería a cinco de junio de dos mil diecinueve.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ha visto en grado de apelación, Rollo nº 72/2018, los autos de Procedimiento Ordinario 1919/2015 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Almería, entre partes, de una, como parte apelante UNICAJA BANCO SA, representada por la Procuradora Dª ANTONIA NURIA ABAD CASTILLO y dirigida por el Letrado D. JOSE PASCUAL POZO GOMEZ y de otra, como parte apelada Flor, representada por la Procuradora Dª YOLANDA FERRER MOLINA y dirigido por el Letrado D. JOSE BOLAÑOS DIAZ BENITO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO

Por la Ilma Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Almería, en los referidos autos se dictó Sentencia con fecha catorce de septiembre de dos mil diecisiete, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

" Que ESTIMO la demanda interpuesta en nombre y representación de D. Edemiro y Dña. Flor contra UNICAJA BANCO S.A.U., y condeno a la parte demandada a los siguientes pronunciamientos:

  1. - Se declara la nulidad de la cláusula segunda de la escritura de novación de préstamo hipotecario de fecha 28 de marzo de 2008, en lo relativo a la f‌ijación del límite mínimo del 3,50 por ciento nominal anual al tipo de interés variable impuesto.

  2. - Se condena a la demandada a la devolución de las cantidades cobradas en aplicación de dicha cláusula desde el inicio del contrato de novación del préstamo hipotecario, que serán determinadas en ejecución de sentencia, así como a reintegrar todas aquellas cantidades que por ella pudieran ser percibidas en exceso durante la sustanciación del presente procedimiento, más intereses.

  3. - Al pago de las costas procesales.".

TERCERO

Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte demandada se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, mediante escrito en el que se solicitó se dicte sentencia por la que revoque la dictada en primera instancia, acogiendo los motivos articulados en su recurso, con imposición a la contraria de las costas del recurso.

CUARTO

El recurso deducido fue admitido, dándose traslado del mismo a las partes apeladas, que solicitaron la conf‌irmación de la sentencia recurrida.

QUINTO

A continuación, se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde, formado y registrado el correspondiente Rollo, se turnó de ponencia y se señaló para deliberación, votación y fallo.

SEXTO

En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Manuel Espinosa Labella.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre por la entidad crediticia la estimación de la nulidad de la cláusula suelo que f‌igura en el clausulado de la escritura de préstamo que motiva este proceso de ejecución hipotecaria, alegándose en esencia que la cláusula no debe considerarse abusiva y confusa, por lo que no debe de recalcularse los intereses de nuevo, puesto que la resolución recurrida estimó que era abusiva por falta de control de trasparencia en cuanto a la información facilitada a los ejecutados, cuando aparece el tipo de interés de forma clara, no resultando abusivo el interés suelo del 3,50 %. En resumen, la demandada formula recurso de apelación en que la cláusula suelo, insertada en la escritura de préstamo hipotecario, supera los controles de transparencia legalmente exigidos, incorporación y doble control de transparencia, aduciendo un único motivo, error en la valoración de la prueba practicada y falta de tutela judicial. La parte apelada, en trámite de oposición al recurso, solicito la conf‌irmación de la sentencia recurrida.

Sobre el tema que no ocupa esta Sección de la Audiencia Provincial ha mantenido ya en varias resoluciones ( SS

5 Febrero de 2016 y 11 de noviembre de 2015) como la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de Mayo de 2.013 reconoció la licitud de las cláusulas suelo consideradas en abstracto, pero como en la misma se indica serán lícitas siempre que su transparencia permita al consumidor identif‌icarlas como def‌inidora del objeto principal del contrato y conocer el real reparto de riesgos de la variabilidad de tipos. Ciertamente el art. 4.2 Directiva 93/13/CEE dispone que " la apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la def‌inición del objeto principal del contrato", pero también lo es que dice que ello será así " siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible", de forma que la sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de 9 de Mayo de 2.013 permite apreciar su carácter abusivo si no superan el doble control de transparencia a que la misma se ref‌iere y que resulta de la propia Ley de Condiciones Generales de la Contratación. Dicha sentencia, establece: "Las cláusulas suelo son lícitas siempre que su transparencia permita al consumidor identif‌icar la cláusula como def‌inidora del objeto principal del contrato y conocer el real reparto de riesgos de la variabilidad de los tipos. Es necesario que esté perfectamente informado del comportamiento previsible del índice de referencia cuando menos a corto plazo, de tal forma que cuando el suelo estipulado lo haga previsible, esté informado de que lo estipulado es un préstamo a interés f‌ijo mínimo, en el que las variaciones del tipo de referencia a la baja probablemente no repercutirán o lo harán de forma imperceptible en su benef‌icio". Y señala que las cláusula suelo, "no son transparentes cuando: "a) Falta información suf‌iciente clara de que se trata de un elemento def‌initorio del objeto principal del contrato. b) Se insertan de forma conjunta con las cláusulas techo y como aparente contraprestación de las mismas. c) No existen simulaciones de escenarios diversos relacionados con el comportamiento razonablemente previsible del tipo de interés en el momento de contratar. d) No hay información previa clara y comprensible sobre el coste comparativo con otras modalidades de préstamo de la propia entidad -caso de existir- o advertencia de que al concreto...

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