SAP Granada 252/2019, 30 de Mayo de 2019

PonenteROSA MARIA GINEL PRETEL
ECLIES:APGR:2019:856
Número de Recurso95/2019
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución252/2019
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

(Sección 1ª)

GRANADA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 95/19.

PROCED. ABREVIADO Nº 136/18 de Instrucción nº 6 de Granada.

JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 de Granada (J.O. 10/19).

Ponente: Ilma. Sra. ROSA MARIA GINEL PRETEL.

NIG: 1808743220180013732.

La sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, han pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente:

-SENTENCIA Nº 252- ILTMOS. SRES:

DON JESÚS FLORES DOMINGUEZDOÑA ROSA MARIA GINEL PRETEL

DOÑA Mª MARAVILLAS BARRALES LEON

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

En la ciudad de Granada a 30 de Mayo de dos mil diecinueve.

Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial, sin necesidad de celebración de vista, las diligencias de procedimiento Abreviado nº 136/18, instruido por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Granada, y fallado por el juzgado de lo Penal nº 4 de Granada, Juicio Oral nº 10/19, por un delito de trafico de sustancias estupefacientes, siendo partes, como apelante Luis Pablo representado por la Procuradora Sra. Iglesias Linde y defendido por la Letrada Sra. Toledano Alamino y como apelado el Ministerio Fiscal, actuando como ponente la Ilma. Sra. Dña. ROSA MARIA GINEL PRETEL, que expresa el parecer de esta Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Sr. Juez del Juzgado de lo Penal núm. 4 de Granada se dictó sentencia con fecha 1 de Marzo de 2.019, en la cual se declaran probados los siguientes hechos: "Que en horas de la mañana del día 30 de abril de 2018 se procedió por agentes de la Guardia Civil a la entrada y registro voluntariamente consentida por Luis Pablo en la vivienda sita en la CALLE000 NUM000 de la localidad de Albolote, encontrándose en el interior de aquella vivienda y distribuida en dos habitaciones un total de 200 plantas de una altura aproximada de 80 cms de una especie que una vez debidamente analizadas resultó ser marihuana con un peso neto de 12.474,5

gramos encontrando igualmente toda una instalación de objetos de luz y aire acondicionado así como halógenos y ventiladores necesarios para el cultivo de dichas plantas ventiladores, estando destinada todas esas sustancias a su venta en el mercado ilícito por aquel donde hubiera alcanzado un valor de 17.003 euros, contando también la instalación eléctrica de dicha plantación con una doble acometida para evitar que el consumo pasara por el contador."

SEGUNDO

La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: "Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Luis Pablo como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública del art 368 párrafo segundo del Código Penal, debiendo imponerle la pena de tres años y dos meses de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y a la pena de multa de 20.000 euros, con un día de arresto sustitutorio en caso de impago, debiendo condenarlo igualmente como autor criminalmente responsable de un delito leve defraudación del artículo 255 del Código Penal a la pena de cuatro meses de multa con una cuota de diaria de cinco euros con aplicación del artículo 53 del Cp, con expresa condena en costas.

Procédase a dar a la sustancia al dinero y a los efectos e instrumentos intervenidos en los términos señalados en el Fundamento de Derecho Tercero de esta sentencia el destino previsto en el art. 374 C.P . para lo cual líbrese oficio a la Delegación del Gobierno de Andalucía (Área de Sanidad)."

Con fecha 03 de abril de 2019 se dictó auto aclaratorio de la sentencia nº 70 cuyo Fundamento Jurídico 2º dice "...procede rectificar el fallo de la sentencia dictada en la presente causa, que queda del siguiente tenor literal "como autor de un delito contra la salud pública del art. 369.5º en relación con el art. 368 párrafo primero del Código Penal ", manteniendo el resto de sus propios términos y efectos" y "cuya parte dispositiva dice así: "Decido aclarar el fallo de la sentencia dictada en la presente causa, en los términos indicados en el fundamento jurídico segundo de la presente resolución."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Luis Pablo alegando como motivos del recurso error en la valoración de la prueba, con vulneración del derecho a la presunción de inocencia, infracción de norma art. 368 nº 2 del CP por su inaplicación, error en el pesaje de la sustancia estupefaciente intervenida, infracción de la cadena de custodia.

CUARTO

Presentado ante el Juzgado "a quo" el referido escrito de apelación se dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al Art. 790-5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, transcurrido el cual fueron remitidos los autos a esta Audiencia provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 23 del presente, al no estimarse necesaria la celebración de vista.

QUINTO

Se acepta la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada y que quedó antes transcrita.

SEXTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La sentencia recurrida condena al recurrente como autor de un delito contra la salud publica en su modalidad de sustancia que no causa grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia, a la pena de tres años y dos meses de prisión, privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como la multa de 20.000 euros con un día de arresto sustitutorio en caso de impago, y como autor de un delito de defraudación de fluido eléctrico del art. 255 del CP a la pena de cuatro meses de multa con una cuota diaria de 5 euros. Frente a dicha condena se alza el condenado interesando su absolución, y subsidiariamente que se le aplique el párrafo 2 del art. 368 del CP de la menor entidad atendiendo a sus circunstancias personales y alegando para ello error en la valoración de la prueba, con vulneración del derecho a la presunción de inocencia e infracción de norma art 368.2 del CP por su inaplicación.

SEGUNDO

Alega el recurrente en cuanto al delito contra la salud publica infracción de la cadena de custodia de la sustancia intervenida en cuanto a las plantas escogidas de muestra de forma irregular sin protocolo de selección, y ataca el análisis de la sustancia realizado por las dependencias de sanidad de la subdelegación de gobierno de Málaga, manifestando que carece de valor probatorio puesto que lo impugnó.

En primer lugar, si bien es cierto que el recurrente en su escrito de defensa impugnó la pericial relativa a los análisis de droga efectuados por la unidad farmacéutica y de control de drogas de la subdelegación de gobierno de Málaga que obra en las actuaciones a los folios 55 y 56. Dicha prueba le fue denegada por auto de 15 de Enero de 2.019 al tratarse de una impugnación genérica. Tras la práctica de la prueba admitida la defensa alegó que había interesado la declaración de los peritos que realizaron dicha analítica y tampoco razonó el por que de dicha solicitud, y en su recurso insiste en la impugnación sin motivarla.

Dichos informes gozan del valor probatorio que le otorga el art. 788 . 32 de la Lecrim, que establece que tendrán carácter de prueba documental los informes emitidos por laboratorios oficiales sobre la naturaleza, cantidad y pureza de sustancias estupefacientes cuando en ellos conste que se han realizado siguiendo los protocolos científicos aprobados por las correspondientes normas. El carácter de prueba documental de estos informes puede encontrar explicación como establece la STS de 11 de julio de 2.005 en las particularidades de esta clase de prueba, generalmente consistente en la aplicación de procedimientos químicos o protocolos estandarizados, lo que unido a las garantías que ofrecen los organismos oficiales que los realizan aporta las necesarias dosis de seguridad acerca de los resultados. Estos preceptos han sido valorados por la doctrina de esta Sala, que ha reconocido a dichos informes, prima facie, valor probatorio sin necesidad de ratificación en el acto del juicio oral, lo cual no impide que la parte pueda proponer la práctica de cuantas pruebas considere procedentes a la defensa de sus tesis, orientadas a completar, a precisar, o a contradecir los resultados de tales análisis, especialmente en los casos de mayor complejidad o que presenten características extraordinarias, aunque su admisión quede condicionada a las reglas generales de pertinencia y necesidad. Tampoco impide que la defensa censure a través de sus argumentaciones y planteamientos determinados aspectos del análisis que pudieran ser considerados por el Tribunal en el momento de valorar las pruebas disponibles ( STS 27-9-11 entre otras).

En el caso que nos ocupa la defensa impugnó el informe pericial sin motivar dicha impugnación, por lo que le fue denegada la citación del perito analista para juicio oral, y en su recurso alega que no se puede valorar dicha prueba. Ello no es asi, pues el TS ha solventado esta cuestión en Sent, 775/2015 de 3 de Diciembre : " conviene recordar que en las sentencias de este Tribunal 443/2010, de 19 de mayo, 737/2010, de 19 de julio, y 208/2014, de 10 de marzo, se establece que, tal como ya se ha precisado en STS. 1271/2006, de 19 de diciembre, para que la impugnación no se convierta en una mera exigencia formal de ratificación de estos informes -carente de fundamento-, o que incluso llegue a constituir un manifiesto abuso de derecho o un fraude procesal ( art. 11 LOPJ ), la jurisprudencia viene exigiendo que la parte que impugne el informe pericial precise oportunamente -de conformidad con los principios de la lealtad y buena fe procesales- los extremos y las razones de su impugnación,...

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