STS 965/2011, 27 de Septiembre de 2011

PonenteJOAQUIN GIMENEZ GARCIA
ECLIES:TS:2011:6076
Número de Recurso10318/2011
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución965/2011
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Septiembre de dos mil once.

En el recurso de casación por Infracción de Ley y Quebrantamiento de Forma que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Jeronimo , contra el Auto dictado por la Sección II de la Audiencia Provincial de Jaén, de fecha 23 de Diciembre de 2010, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan, se han constituido para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquin Gimenez Garcia, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Fraile Mena.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado Mixto nº 4 de Linares, incoó Procedimiento Abreviado nº 43/2007, contra Jeronimo , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Jaén, Sección II, que con fecha 23 de Diciembre de 2010 dictó Auto que contiene los siguientes Antecedentes de Hecho:

"UNICO.- Tramitada en esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Jaén la presente Ejecutoria num. 5/2008, dimanante del P.A. 43/2007 del Juzgado de Instrucción num. 4 de Linares, por delito contra la salud pública contra Jeronimo condenado por sentencia firme de fecha 23-04-2008 a la pena de tres años de prisión y con la entrada en vigor de la Ley Orgánica 5/2010 que modifica el Código Penal, se ha solicitado por el propio condenado con varios escritos la revisión de la pena impuesta, en base a las alegaciones que realiza en su escrito y dado traslado al Ministerio Fiscal, éste mismo emitió informe en sentido negativo a la revisión de la pena que le fue impuesta". (sic)

Segundo.- La Audiencia de instancia dictó la siguiente parte dispositiva:

"Por lo que antecede, LA SALA ACUERDA: No ha lugar a revisar la pena impuesta en la sentencia de fecha 23-4-2008 por la que fue condenado Jeronimo ". (sic)

Tercero.- Notificado el Auto a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Jeronimo , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto.- Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó su recurso de casación en base a los siguientes MOTIVOS:

PRIMERO: Por Infracción de Ley, al amparo del art. 849.2 LECriminal.

SEGUNDO: Por Quebrantamiento de Forma, al amparo del art. 851.1 LECriminal.

Quinto.- Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, lo impugnó; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto.- Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación el día 20 de Septiembre de 2011.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La Audiencia Provincial de Jaén dictó auto de fecha 23 de Diciembre de 2010 , por el que, rechazando la solicitud del penado Jeronimo , acordó mantener la pena privativa de libertad fijada para el acusado mediante sentencia de 23 de Abril de 2008 (Ejecutoria nº 5/2008) en una extensión de tres años de prisión, por hechos constitutivos de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño.

Frente a dicha decisión se alza aquí el recurrente, formulando dos motivos de queja.

Segundo.- Comenzando por el análisis del segundo de ellos, en tanto que articulando como Quebrantamiento de Forma (art. 850.1 LECriminal), muy sucintamente viene en él a referirse el penado al deber de los Tribunales de motivar las resoluciones judiciales, deber que considera infringido en este caso por el órgano de instancia, al no haber aportado en el auto combatido ningún argumento válido en desestimación de sus pretensiones.

Lejos de encontrarnos ante un Quebrantamiento de Forma (que, además, el art. 850.1º LECriminal, vincula a la indebida denegación de diligencias de prueba, lo que no es el caso), viene el recurrente a plantear, en verdad, una queja relacionada con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, lo que formalmente hubo de articular a través de los arts. 852 LECriminal y 5.4 LOPJ . No obstante, tampoco desde un análisis del fondo de la cuestión puede ser estimada su queja, Debemos al efecto recordar que el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, dimanante del art. 24.1 C.E ., determina que los órganos judiciales han de explicitar de forma bastante las razones de su decisión, de modo que resulte suficientemente motivada, lo que venía ya preceptuado en el art. 142 LECriminal, está prescrito en el art. 120.3 C.E . y se deduce implícitamente de la prohibición de la arbitrariedad que impone el art. 9.3 C.E . De ahí que se insista en que el fundamento de dicha exigencia de motivación se encuentra en la necesidad, por un lado, de exteriorizar las reflexiones que han conducido al fallo o a la parte dispositiva de una resolución como factor de racionalidad en el ejercicio de la actividad jurisdiccional, que paralelamente potencia el valor de la seguridad jurídica, de manera que sea posible lograr el convencimiento de las partes en el proceso respecto de la corrección y justicia de la decisión; y, por otro, de la posibilidad de garantizar el control de la resolución por los Tribunales Superiores mediante los recursos que procedan.

En el presente caso, lo cierto es que en el fundamento único del auto impugnado explicita la Sala de instancia las razones de su decisión, que obedecen a la aplicación de la Disposición Transitoria Segunda de la L.O. 5/2010 , al tenor de la cual estima el Tribunal "a quo" que no procede en el caso de este penado revisar la pena impuesta, en los términos por él solicitados, al interesarse de la Sala una actuación que conlleva un ejercicio de arbitrio judicial, proscrito por dichas reglas transitorias; en cambio, aplicando las pautas de taxatividad señaladas en las normas transitorias --expone la Audiencia-- los tres años de condena privativa de libertad resultan igualmente imponibles con arreglo a la actual redacción del tipo penal, por lo que descarta que estemos ante la aplicación de una nueva Ley más favorable al penado.

La decisión, en tales términos, no resulta ni infundada ni arbitraria, sino ajustada a los cánones de motivación exigibles. Cuestión distinta es que discrepe el recurrente del criterio del Tribunal, lo que asimismo plantea en el motivo primero de su recurso, que será examinado a continuación.

Añadir que la sentencia cuya revisión se solicita lo fue por conformidad y en ella se aplicó la circunstancia atenuante de drogadicción.

En consecuencia, el actual motivo debe ser desestimado (art. 885.1º LECriminal).

Tercero.- Descartado el anterior, analizaremos el primer motivo de impugnación, que, no obstante encauzarse a través del art. 849.2º LECriminal, de nuevo viene a denunciar una vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial, en esta ocasión por no haber accedido la Sala de instancia a revisar la pena para aplicar al recurrente los beneficios derivados de la entrada en vigor de la L.O. 5/2010, de 22 de Junio , y, aunque no lo dice expresamente, cabe entender que solicita aquellos resultantes de lo dispuesto en el nuevo inciso segundo del art. 368 CPenal , por darse en el recurrente --en su tesis-- las circunstancias a que se refiere dicho precepto.

Así, como argumentos de fondo y en relación con la escasa entidad de los hechos, insistiendo a su vez en la tesis mantenida en la instancia de una posesión con meros fines de autoconsumo, destaca el recurrente que únicamente le fueron intervenidos 8 gramos de cocaína. Valora, en segundo término, su situación personal, de la que destaca otros dos elementos que también hubo de valorar el Tribunal:

1) La aceptación de una sustitución del apena de prisión por el sometimiento efectivo a tratamiento de deshabituación, que siguió durante tres años, encontrándose en la actualidad rehabilitado, y

2) La ausencia de antecedentes penales y/o policiales, a excepción de los derivados de esta causa. Solicita, en consecuencia, que, al amparo de las Disposiciones Transitorias Segunda y Tercera de dicha Ley Orgánica , se acceda a reducir la pena de prisión por debajo de los tres años que mantuvo la Audiencia Provincial.

El motivo debe ser desestimado .

Como ya se ha dicho, la sentencia fue de conformidad y en relación a la escasa importancia del hecho por el que fue enjuiciado, no aparecen datos sugerentes de que pudieran justificar la aplicación del tipo atenuado del art. 368-1º Cpenal.

Por lo demás, y dado el cauce casacional utilizado del error facti , es claro que no se acredita error alguno en la valoración de las pruebas ni tan siquiera se hace referencia al documento, en el preciso sentido que tiene este término en clave casacional y a los efectos del cauce casacional empleado.

Se está claramente extramuros del ámbito del motivo .

Procede la desestimación del motivo .

Cuarto.- De conformidad con el art. 901 LECriminal, procede la imposición al recurrente de las costas del recurso.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación formalizado por la representación de Jeronimo , contra el Auto dictado por la Audiencia Provincial de Jaén, Sección II, de fecha 23 de Diciembre de 2010 , con imposición al recurrente de las costas del recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes, y póngase en conocimiento de la Audiencia Provincial de Jaén, Sección II, con devolución de la causa a esta última e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Giménez García Andres Martinez Arrieta Francisco Monterde Ferrer Manuel Marchena Gomez Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquin Gimenez Garcia , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

6 sentencias
  • SAP Granada 252/2019, 30 de Mayo de 2019
    • España
    • 30 Mayo 2019
    ...determinados aspectos del análisis que pudieran ser considerados por el Tribunal en el momento de valorar las pruebas disponibles ( STS 27-9-11 entre En el caso que nos ocupa la defensa impugnó el informe pericial sin motivar dicha impugnación, por lo que le fue denegada la citación del per......
  • STS, 18 de Diciembre de 2015
    • España
    • 18 Diciembre 2015
    ...en ellos, sobre todo, la dinámica de la solicitud en relación con los efectos económicos del pago único (por todas, SSTS 15-9-2009 , 27-9-2011 y 29-9-2011 , RR. 3279/08 , 4293/10 y 4213/10 , y las que en ellas se citan), procede la desestimación del recurso de casación unificadora examinado......
  • ATS, 23 de Enero de 2019
    • España
    • 23 Enero 2019
    ...padecida conforme al art. 24.1 y en segundo lugar, el error en la valoración de la prueba, citando como exponentes las SSTS de 27 de septiembre de 2011 y 3 de diciembre de 2012 de la Sala Tercera y la STS de 10 de octubre de 1998 de la Sala Primera. Luego en un apartado diferente enuncia y ......
  • SAP Alicante 43/2020, 4 de Febrero de 2020
    • España
    • Audiencia Provincial de Alicante, seccion 9 (civil)
    • 4 Febrero 2020
    ...269 LEC que impide su presentación posterior en el procedimiento y no es ya subsanable ( sentencia TS 23-12-05)". Como dijera la STS de 27 de septiembre de 2011 "...aquí no nos hallamos en presencia de quebrantamiento de forma alguno, ya que la posibilidad de subsanación que arbitra el artí......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR