SAP Barcelona 346/2019, 30 de Mayo de 2019

PonenteJOSE ANTONIO BALLESTER LLOPIS
ECLIES:APB:2019:7448
Número de Recurso13/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución346/2019
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 17ª

Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866210

FAX: 934866302

EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0800642120170025318

Recurso de apelación 13/2019 -C

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de DIRECCION000

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 114/2017

Parte recurrente/Solicitante: Tomás

Procurador/a: AMANDA PONS BIALOWAS

Abogado/a: Roberto Perez Frechoso

Parte recurrida: LIBERTY SEGUROS

Procurador/a: MANUEL OLIVA ROSSELL

Abogado/a: JORDI PONS JULI

SENTENCIA Nº 346/2019

Magistrados:

Jose Antonio Ballester Llopis

Maria Sanahuja Buenaventura

Marta Elena Fernández de Frutos

Barcelona, 30 de mayo de 2019

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 7 de enero de 2019 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 114/2017 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de DIRECCION000 a f‌in de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a AMANDA PONS BIALOWAS, en nombre y representación de Tomás contra Sentencia - 10/10/2018 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a MANUEL OLIVA ROSSELL, en nombre y representación de LIBERTY SEGUROS.

Segundo

El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente:

"DESESTIMO LA DEMANDA interpuesta por D. Tomás, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Amanda Pons Bialowas y asistido por el Letrado D. Roberte Pérez Frechoso, contra la aseguradora LIBERTY SEGUROS, representada por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Oliva Rossell y asistida por el Letrado

D. Jordi Pons Juli, y ABSUELVO a la demandada de todos los pedimentos formulados en su contra; todo ello con condena en costas a la actora."

Tercero

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos y se señaló fecha para la celebración de la votación y fallo, que ha tenido lugar el día 29 de mayo de 2019

Cuarto

En el presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jose Antonio Ballester Llopis

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Mediante la presente Litis D. Tomás reclama la suma de 8.723 euros en concepto de indemnización por lesiones y secuelas sufridas por su hijo de menor edad al ser alcanzado por un turismo. Dirige la acción contra LIBERTY COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. aseguradora de dicho turismo. Por la resolución de primer grado se desestima a demanda. Frente a semejante pronunciamiento se alza el demandante que, en síntesis reproduce su pretensión.

TERCERO

La culpa exclusiva del perjudicado o víctima es una de las causas que exonera la responsabilidad civil, pues rompe el nexo causal entre el comportamiento del agente "que produce el daño" y el resultado lesivo; dicho de otro modo, la causa ef‌iciente y adecuada del resultado lesivo producido es el propio comportamiento de la víctima y no el del tercero o terceros intervinientes en los hechos que producen el daño. Conclusión: los daños que sufre la víctima habrán de imputarse sólo a ésta, pues en última instancia obedecen a su propia conducta. Desde el punto de vista jurisprudencial, dentro de los criterios que se manejan para determinar la culpa exclusiva de la víctima o perjudicado (y por tanto, la exoneración del tercero o terceros) cobra especial trascendencia el criterio de la provocación o competencia de la víctima, según el cual no se puede declarar responsable a un sujeto en aquellos casos en que la causa del daño es el comportamiento del perjudicado, es decir, cuando éste actúa a su propio riesgo. Así, y como ejemplos de la concurrencia del mismo, se pueden citar la TS, Sala de lo Civil, nº 34/2015, de 06/02/2015,(Rec. 3364/2012 ) o la TS, Sala de lo Civil, nº 1384/2007, de 20/12/2007, (Rec. 5326/2000 ), entre otras muchas que parten de la consideración de que el sujeto se sitúa en posición de riesgo y asume y acepta sus consecuencias. Este supuesto/motivo de oposición, supone una suerte de imputación primigenia a la víctima de un resultado concreto. Por ello la doctrina alemana pref‌iere aludir a "conducta". La europeización del Derecho privado, bajo el prisma de la armonización y unif‌icación legislativa, aboga por un criterio innovador que se aparta de la simetría jurídica de los países occidentales. En este sentido, los Principios de Derecho Europeo ("Priciples of European Tort Law") equiparan la culpa de la víctima con la conducta o actividad concurrente de ésta. Por ello, resulta más apropiado aludir a "conducta de la víctima". El artículo 1º del RD Legislativo 8/04, 24 de octubre por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, dice "1. El conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción de estos, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación.- En el caso de daños a las personas, de esta responsabilidad sólo quedará exonerado cuando pruebe que los daños fueron debidos únicamente a la conducta o la negligencia del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo; no se considerarán casos de fuerza mayor los defectos del vehículo ni la rotura o fallo de alguna de sus piezas o mecanismos.La culpa exclusiva de la víctima como excepción liberadora de resarcimiento para la aseguradora demandada exige que el accidente causa de reclamación por el perjudicado se deba exclusiva y excluyentemente a la víctima, de tal forma que el agente conductor del móvil no incurra en negligencia siquiera levísima. Por ello, la mera imprudencia de la víctima no determina por sí misma la prudencia del conductor del vehículo, sino que corresponde a la parte que abandera dicha excepción probar, además de la conducta culposa de la víctima como la relevante en la producción del daño habido, que el conductor cuyo vehículo generó el daño, actuó no sólo con el cumplimiento puntual de los preceptos reglamentarios, sino que incluso adoptó las posibilidades concurrentes al caso para...

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