SAP Cádiz 140/2019, 28 de Mayo de 2019

PonenteANTONIO MARIN FERNANDEZ
ECLIES:APCA:2019:809
Número de Recurso646/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución140/2019
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION SEGUNDA

S E N T E N C I A Nº 140

Ilustrísimos Señores:

PRESIDENTE

José Carlos Ruiz de Velasco Linares

MAGISTRADOS

Antonio Marín Fernández

Concepción Carranza Herrera

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 1 DE BARBATE

JUICIO ORDINARIO Nº 176/2017

ROLLO DE SALA Nº 646/2018

En Cádiz a 28 de mayo de 2019.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Srs. reseñados al margen, ha visto el Rollo de apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la sentencia dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio Ordinario que se ha dicho.

En concepto de apelantes han comparecido Benita y Millán, representados por la Pdora. Sra. Reyes Ramos, quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Pascual Chamorro.

Como apelada ha comparecido la entidad CAJA RURAL DEL SUR, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO, representada por el Pdor. Sr. Zambrano García-Ráez, quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Pérez Gavilán.

Ha sido Ponente el Magistrado Sr. Antonio Marín Fernández, conforme al turno establecido.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Formulado recurso de apelación ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de los de Barbate por la parte antes citada contra la sentencia dictada el día 12/junio/2018 en el procedimiento civil nº 176/2017, se sustanció el mismo ante el referido Juzgado. La parte apelante formalizó su recurso en los términos previstos en Ley de Enjuiciamiento Civil y la apelada, por su parte, se opuso instando la conf‌irmación de la resolución recurrida, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia para la resolución de la apelación.

SEGUNDO

Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección, acordándose la formación del oportuno Rollo para conocer del recurso y la designación de Ponente. Reunida la Sala al efecto quedó votada la sentencia acordándose el Fallo que se expresará.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El recurso interpuesto por los actores, Sra. Benita y Sr. Millán, debe ser íntegramente estimado, dándose lugar a la condena de la entidad f‌inanciera demandada, Caja Rural del Sur, en los términos que constan en el Suplico de la demanda. Es decir, la referida entidad, ahora apelada, deberá afrontar el pago de la diferencia entre las sumas satisfechas por los deudores entre los años 2007 y 2014 en concepto de amortización de la hipoteca litigiosa y la que resulta de aplicar correctamente en cada anualidad el tipo de interés pactado en el contrato. Y todo ello ha de elevar el importe de la condena a la suma de 36.605,04 euros, según el calculo contenido en la demanda y los documentos que la acompañan.

Deberemos por tanto revisar lo ocurrido a lo largo del período indicado (2007-2014) desde una doble perspectiva, a saber: (i) determinar si la eventual existencia de una cláusula techo, del 4,25% anual, habría limitado el tipo de interés exigible en los años 2007, 2008 y 2009, en los cuales los intereses liquidados fueron del 4,715%, del 5,725% y del 6,384% respectivamente; (ii) indagar en la efectiva presencia de una cláusula suelo y en su bondad, en la medida en que provocó que durante los años siguientes, 2010 a 2014, el tipo aplicado en las amortizaciones fuera del 4,25%, cuando, según el cálculo de los actores, el tipo de referencia y el diferencial pactados debería haber provocado la aplicación de tipos mucho más reducidos en cada uno de esas anualidades: 2,231%, 2,541%, 3,044%, 1,588% y 1,506%.

Sin perjuicio de que ambas cuestiones deben recibir una respuesta favorable para las tesis de los demandados, comenzaremos por la segunda por razones puramente metodológicas, al objeto de ser explícitos en nuestros razonamientos.

Con todo, antes de hacerlo, será conveniente referirnos sucintamente a los datos fácticos de la operación f‌inanciera litigiosa: el día 2/noviembre/2005 se f‌irmó escritura pública de préstamo con garantía hipotecaria entre cuyas cláusulas quedó pactado un intereses anual del 4,25% anual (estipulación 3ª), para inmediatamente después especif‌icarse en la estipulación 3ª bis que el tipo, pasado el primer año, sería variable y referenciado al EURIBOR más un diferencial del 1%. Tras aludir a índices sustitutivos, se terminaba la estipulación 3ª bis b) con la siguiente mención: " Tanto en el supuesto de que se aplique el tipo de referencia EURIBOR a un año, def‌inido en el apartado a) o los índices sustitutivos previstos en este epígrafe, se pacta expresamente que a los solos efectos hipotecarios el tipo máximo ordinario será el del 4,25 por ciento ".

  1. Clausula suelo. Pues bien, como se ve, no existe referencia alguna a una hipotética cláusula suelo. Ninguna alusión existe a que el tipo de intereses no pueda quedar por debajo de determinado límite. Y de ello es consciente la parte demandada, de modo que la representación letrada de la entidad f‌inanciera acreedora tras admitir que en el texto de la escritura pública ciertamente no aparece cláusula suelo alguna, mantiene no obstante que la estipulación fue pactada pero que por un mero error de la Notaría no se incluyó en la escritura.

Aportó la apelada para acreditarlo con su contestación a la demanda una " hoja de datos para la minuta de escritura " en la que aparece un tipo mínimo del 4,25%, pero es evidente que por tratarse de una simple comunicación interna entre entidad f‌inanciera y Notaría, en nada afecta a la posición del deudor ni puede serle opuesta.

Mayor capacidad podría tener, que tampoco, a tales efectos la " propuesta de préstamo " que también recoge la citada estipulación (" Características Interés Variable: Mínimo 4,25%; Máximo 30%; Frecuencia revisión: ANUAL; redondeo: 0,000%, Criterio Revisión: V.P. DIA DE REVISION ") en la medida en que ésta sí está suscrita por los prestatarios en señal de supuesta aceptación a las condiciones que les ofertaba la Caja Rural del Sur. Sin embargo del análisis del referido documento no se sigue ni con mucho su carácter contractual; no estamos ante un precontrato de préstamo con garantía hipotecaria, sino que su contenido obligacional solo alcanza a la autorización a la entidad prestamista para que continúe con las gestiones precisas (tasación, notas registrales) asumiendo su pago los prestatarios y a la cesión de sus datos datos en los términos exigidos por la legislación específ‌ica. No se adquiere ni siquiera el compromiso de suscribir el def‌initivo contrato de préstamo en las condiciones allí descritas. No llega a detectarse con la claridad suf‌iciente y de forma explícita la existencia de una oferta a la que siga la aceptación inequívoca de los prestatarios. Esta, más allá del carácter constitutivo de la inscripción registral de la garantía real, solo aparecerá al momento de otorgarse la escritura pública, y en ella ya sabemos que nada se pactó sobre el particular que ahora nos ocupa.

No obstante lo dicho, aceptemos siquiera sea con carácter polémico que la citada "propuesta" tuviera carácter contractual. De ser así, nos parece claro que aquella previsión carecería de la claridad usualmente exigida

a las cláusula suelo para superar el control de transparencia exigido en la normativa de protección a los consumidores de suerte que difícilmente los prestatarios se pudieron hacer claramente conscientes de la carga jurídica y económica que implicaba la introducción en la oferta bancaria de aquella línea en el alambicado y poco inteligible texto del citado documento: " Características Interés Variable: Mínimo 4,25%; Máximo 30%; Frecuencia revisión: ANUAL; redondeo: 0,000%, Criterio Revisión: V.P. DIA DE REVISION ".

Todo ello nos sitúa en el ámbito de aplicación de la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 9/mayo/2013 (luego reiterada y desarrollada en otras de 8/septiembre/2014, 24/marzo/2015 y 25/ marzo/2015 ) en relación a las condiciones para dotar de validez a las cláusulas suelo.

En ese contexto, el llamado control de transparencia, como parámetro...

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