SAP Asturias 201/2019, 22 de Mayo de 2019

PonenteMARIA JOSE PUEYO MATEO
ECLIES:APO:2019:2192
Número de Recurso196/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución201/2019
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION QUINTA OVIEDO

SENTENCIA: 00201/2019

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000196 /2019

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO

DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO

DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO

En OVIEDO, a veintidós de Mayo de dos mil diecinueve.

VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Liquidación de Sociedad de Gananciales (Inventario) (Pieza J. Verbal 0001) nº 518/18 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Avilés, Rollo de Apelación nº 196/19, entre partes, como apelante y demandante DON Felipe, representado por el Procurador Don Alejandro Raposo Albuerne y bajo la dirección del Letrado Don Marco Suárez Díez, y como apelada, demandada e impugnante DOÑA Edurne, representada por el Procurador Don Miguel Fernández Rodríguez y bajo la dirección del Letrado Don Pablo González López.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

El Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Avilés dictó sentencia en los autos referidos con fecha seis de febrero de dos mil diecinueve, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la pretensión de D. Felipe contra Dª Edurne, en relación a la formación de inventario, debo declarar que los bienes pertenecientes a la Sociedad de Gananciales de D. Felipe y Dª Edurne, y que por tanto forman su inventario, son los bienes señalados en el fundamento de derecho segundo de esta resolución, aprobando el inventario en dichos términos, y siendo de cargo de ambas partes la correcta administración y disposición de tales bienes. Sin hacer expresa imposición de costas.".

TERCERO

Notif‌icada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Don Felipe, y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente la Ilma. Sra. DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

En el presente procedimiento recayó sentencia en la que el Juzgador "a quo" resolvió las controversias existentes entre los litigantes respecto a las partidas que habían de constituir el pasivo de la Sociedad de Gananciales cuya liquidación se había instado. Mientras que el actor Don Felipe había incluido en el pasivo de la sociedad, como un crédito del mismo frente a la sociedad de gananciales, las cantidades satisfechas por él desde la fecha de la disolución de la sociedad de gananciales (lo que tuvo lugar el 28 de febrero de 2.017, fecha en la que se dictó resolución acordando el divorcio de ambos esposos y la disolución de la Sociedad de Gananciales) para amortizar el préstamo personal que f‌igura como partida núm. 1 en el pasivo de la sociedad de gananciales, cantidades que a fecha de julio de 2.018, que es cuando se presenta la liquidación de la sociedad, se elevan a 4.234,71 €, sin perjuicio de las que continúe abonando. Igualmente se solicita que se incluya en el pasivo, como derecho de crédito de Don Felipe frente a la Sociedad de Gananciales, la suma de 356,98 € correspondiente a las cantidades abonadas por el mismo el 13 de julio de 2.018 en concepto de pago de los recibos de IBI del bien inmueble ganancial que f‌igura en el núm. 1 del activo del inventario. Asimismo se solicita por el Sr. Felipe la inclusión en el pasivo de la Sociedad de Gananciales el derecho de crédito del mismo frente a la sociedad correspondiente a las cantidades abonadas por él, desde la fecha de la disolución de la Sociedad de Gananciales (28 de febrero de 2.017) hasta que se realice la liquidación de la misma, para pago de los suministros de agua y electricidad del bien inmueble ganancial anteriormente reseñado al núm. 1 del activo del inventario, habiendo abonado, a fecha de mayo de 2.018, 460,65 €.

Citadas las partes a la comparecencia prevista en la Ley de Enjuiciamiento Civil para la formación de inventario, por la esposa Doña Edurne se manifestó su discrepancia respecto a la inclusión en el pasivo de la sociedad de gananciales de los derechos de crédito pretendidos por Don Felipe y numerados como partidas 2, 3 y 4 de su propuesta de inventario. A la vista de la discrepancia mostrada se acordó la celebración de la vista y tras ello el Juzgador "a quo" dictó sentencia en la que acogió la oposición de Doña Edurne, la cual no versa sobre el hecho de los pagos realizados por Don Felipe, extremo que no niega, como tampoco se discute la cuantía de sus créditos, lo que se mantiene por Doña Edurne, y es acogido por el Juzgador "a quo", es que como quiera que se realizaran los pagos después de la disolución de la Sociedad de Gananciales, esto es, después del 28 de febrero de 2.017, tales pagos " Deberían ser reclamados en su caso en el procedimiento declarativo correspondiente, pero no ser incluidos en el inventario de la Sociedad de Gananciales en tanto créditos del cónyuge frente a ésta por la sencilla razón de que al momento de devengarse los mismos, es decir de realizarse los pagos, ya había cesado la sociedad, habiendo de incluirse únicamente los devengados vigente la misma ". Frente a esta resolución interpuso Don Felipe el presente recurso de apelación, formulando impugnación por la no imposición de costas Doña Edurne .

SEGUNDO

Se reitera en el recurso las alegaciones que se efectúan en la primera instancia, manifestando la parte apelante que ha existido error en la aplicación del derecho a y ello pues la conclusión del Juzgador "a quo" supone una aplicación errónea del art. 1.397.1º, cuando debería haber aplicado el artículo siguiente 1.398.3º que dispone que se incluirá en el pasivo del inventario " El importe actualizado en las cantidades que habiendo sido pagadas por uno sólo de los cónyuges fueren a cargo de la sociedad y en general los que constituyan créditos de los cónyuges contra la sociedad ", unido a que conforme al punto 1º de dicho art. 1.398 en el pasivo del inventario se integrarán " las deudas pendientes a cargo de la sociedad ". Y se cita al respecto una sentencia de esta Sala solicitando se dicte sentencia en la que, con revocación de la recurrida, se incluyan en el pasivo de la liquidación las partidas referidas en líneas precedentes, pretensión a la que se opone Doña Edurne, que solicita la conf‌irmación de la recurrida en cuanto a los extremos objeto de la apelación.

La Sala, partiendo de que la cuestión planteada es muy controvertida, discrepa de la conclusión del Juzgador "a quo"; ciertamente se compartiría su pronunciamiento en el caso de considerar la liquidación de la sociedad gananciales como algo estático, de modo que sólo se podría tener en cuenta la situación existente en el momento de la disolución de la sociedad de gananciales; mas es lo cierto que es algo dinámico y que tras la disolución de la Sociedad de Gananciales continúa hasta la liquidación def‌initiva una comunidad postganancial. De todas formas ha de consignarse que la cuestión planteada no tiene, como ya se dijo, un criterio unánime de solución en los Tribunales, y así por ejemplo la Audiencia Provincial de Alicante en la sentencia de 14 de noviembre de 2.011 y esta misma Audiencia en una sentencia 7 de marzo de 2.014 mantienen el criterio que se contiene la resolución recurrida. Diversamente, en criterio análogo al de la sentencia de esta Sala que se cita, nos encontramos con la sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz del 16 de septiembre de 2.003 o la de la Audiencia Provincial de Jaén del 28 de junio de 2.013, en esta última, en un supuesto análogo al de autos, se declara: " Se reclaman las cuotas del préstamo hipotecario que grava la vivienda ganancial, el seguro de hogar, IBI de los inmuebles gananciales y gastos de comunidad: Tales partidas (los pagos realizados por estos conceptos por el apelante desde el 24 de Octubre de 2.010 - fecha de la disolución de la Sociedad de Gananciales-) sí deben de incluirse en el pasivo de la Sociedad de Gananciales como crédito a favor del apelante la tratarse de gastos que gravan la titularidad de un bien, correspondiendo dicha titularidad a la Sociedad de Gananciales.

  1. - Se reclaman igualmente los gastos de suministro (agua y luz) de la vivienda ganancial devengados con posterioridad a la separación de hecho y que fueron satisfechos por el apelante.- Tales gastos están generados por el uso del inmueble ganancial con posterioridad a la disolución de la Sociedad de Gananciales, por lo que será la usuaria de ese inmueble la obligada a realizar el pago. No se trata por tanto de una obligación de la Sociedad de Gananciales, por lo que nada debe de incluirse en el pasivo por tal concepto, tratándose simplemente de un crédito que el apelante podrá ejercitar contra la apelada pero que nada tiene que ver con el inventario de la Sociedad de Gananciales.

    En el mismo sentido cabe pronunciarse sobre el seguro de vida de la apelada que ha sido satisfecho por el apelante. No se trata de una obligación de la Sociedad de Gananciales, sino un seguro privativo de la esposa, por lo que si el esposo ha abonado alguna cuota del mismo tendrá un crédito contra aquélla, pero dicho crédito no se incluirá en el inventario de la Sociedad de Gananciales. ".

    Asimismo la sentencia de la Audiencia Provincial de La Rioja de 29 de noviembre de 2.017 efectúa un exhaustivo estudio de la posición de los Tribunales de las diversas Audiencias Provinciales sobre la cuestión planteada y tras citar la posición de la Audiencia Provincial de Alicante señala: " Nos dice la SAP de Madrid de 30 de julio de 2.009 que "Si bien el artículo 1.396 del Código Civil, al establecer que:...

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