SAP Castellón 235/2019, 20 de Mayo de 2019

PonenteENRIQUE EMILIO VIVES REUS
ECLIES:APCS:2019:602
Número de Recurso324/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución235/2019
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN SECCIÓN TERCERA

Rollo de apelación civil número 324 de 2.018 Juzgado de 1ª Instancia número 5 de Castelló Juicio Ordinario número 465 de 2.017

SENTENCIA NÚM. 235 de 2.019

Ilmos. Sres. e Ilma.Sra. Presidente:

Don ENRIQUE-EMILIO VIVES REUS

Magistrada:

Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ

Magistrado:

Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN

En la Ciudad de Castellón, a veinte de mayo de dos mil diecinueve.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día 8 de febrero de 2018 y el Auto de aclaración de 12 de marzo de 2018 por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 5 de Castellón en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 465 de 2017.

Han sido partes en el recurso, como apelante, Bankia, S.A., representado/a por el/a

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Procurador/a D/ª. Eva María Pesudo Arenós y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. María Asunción Lluch Gayán, y como apelados, Don Geronimo y Doña Cristina, representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Oscar Colón Gimeno y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Juan Carlos Insa Agustina.

Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Enrique-Emilio Vives Reus.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: "Que ESTIMANDO totalmente la demanda interpuesta por el procurador D. Oscar Colon Gimeno, en nombre y representación de D. Geronimo y Dª Cristina

, contra la entidad BANKIA, DEBO DECLARAR Y DECLARO la NULIDAD POR ABUSIVIDAD d e la clausula 6ª contenida en la escritura de préstamo hipotecario otorgado por las partes en fecha 1/10/1991, y la clausula 7ª contenida en la escritura de ampliación de préstamo hipotecario y modif‌icación de condiciones otorgada por las partes en fecha 1/10/8 de julio de 2004, del siguiente tenor literal:

"Los prestatarios quedan obligados al abono de los gastos de otorgamiento de la presente escritura, incluyendo una primera copia para la entidad acredora, los honorarios del Registrador para su inscripción y en general cuantos gastos se ocasionen con motivo de la concesión del préstamo y de su cancelación, así como también los impuestos que, por todos los conceptos, se devenguen por razón de préstamo ..."(cláusula sexta del contrato de préstamo de fecha 7 de octubre de 1991).

"La Caja queda autorizada para encargar por cuenta del prestatario a un gestor administrativo la realización de los trámites necesarios para la inscripción en el Registro de la Propiedad de la presente escritura y de los documentos previos y complementarios que fueren precisos a tal f‌in, actuando la Caja en dicho encargo como mera intermediaria y no asumiendo responsabilidad alguna. Serán de cargo del prestatario todos los gastos, honorari8os y tributos que se devenguen con motivo del presente otorgamiento de la presente escritura de su inscripción en el Registro de la Propiedad"(cláusula séptima del contrato de ampliación del préstamo de fecha 8 de julio de 2004).

Y, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la parte demandada a ELIMINAR las clausulas citadas de la escritura de préstamo hipotecario concretado, y a que ABONE a la parte actora la suma de MIL CIENTO SEIS EUROS CON NOVENTA Y NUEVE

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CÉNTIMOS ( 1.106,99 euros ), más intereses legales.

Con expresa imposición de costas procesales a la parte demandada.-".

En fecha 12 de marzo de 2018 se dictó Auto de aclaración cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: " ACUERDO aclarar/SUPLIR la omisión cometida en el FALLO de la sentencia n.º 22/2018 dictada en la presente causa, CONDENANDO al pago de intereses legales devengados desde la fecha de abono de las cantidades a cuyo reintegro se condena.-"

SEGUNDO

Notif‌icada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Bankia, S.A., se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia acordando desestimar íntegramente la demanda, con imposición de costas a la parte actora.

Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia conf‌irmando la resolución dictada en primera instancia, con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.

Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos.

Por Diligencia de Ordenación de fecha 1 de junio de 2018 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 30 de enero de 2019 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 18 de febrero de 2019, llevándose a efecto lo acordado.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por D. Geronimo y Dª Cristina se presentó el 9 de mayo de 2.017, demanda de juicio ordinario contra la entidad "Bankia, S.A.", solicitando en el suplico:

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  1. Se declare la nulidad de las condiciones generales de la contratación contenidas en las cláusulas sexta y séptima del contrato de préstamo hipotecario suscrito en fecha 7 de octubre de 1.991, y del contrato de ampliación suscrito en fecha 8 de julio de 2.004, en la que imponían al prestatario el pago de todos los gastos de formalización de la hipoteca.

  2. Se condene a la entidad demandada a reintegrar a la actora la suma de 1.106,99 euros, más los intereses legales y las costas procesales.

La entidad demandada se opuso a la pretensión de la actora solicitando se desestimara la demanda. Subsidiariamente, caso de estimar la pretensión principal de declaración de nulidad por abusiva de las cláusulas litigiosas, desestime la pretensión de condena a reintegrar las cantidades abonadas por la parte actora a terceros. Subsidiariamente, se acuerde una distribución equitativa de los gastos entre las partes.

La sentencia de primera instancia estimó en su integridad la demanda, declarando la nulidad de la cláusula sexta contenida en la escritura de préstamo hipotecario de fecha 1 de octubre de 1.991 y la cláusula séptima contenida en la escritura de ampliación de préstamo hipotecario de fecha 8 de julio de 2.004, condenando a la entidad demandada a eliminar dichas cláusula del contrato de préstamo y a que abone a los demandantes la cantidad de 1.106,99 euros, más los intereses legales desde la fecha de su abono y las costas procesales.

Contra la referida sentencia interpone recurso de apelación "Bankia, S.A." solicitando su revocación y, en su lugar, se desestime la demanda.

SEGUNDO

Como primer motivo del recurso se alega la prescripción de la acción declarativa de nulidad de las cláusulas litigiosas, así como la acción de condena referida a la restitución de las cantidades satisfechas por los demandantes a terceros en concepto de gastos de constitución del préstamo hipotecario.

Argumenta la parte apelante que la acciones ejercitadas tiene un plazo de prescripción de quince años, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.964 del Código Civil, por lo que la declaración de nulidad de las cláusulas litigiosas del contrato de préstamo hipotecario del año 1.991, así como la acción de restitución de las cantidades satisfechas en

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concepto de gastos hipotecarios se encuentran prescritas.

La sentencia de primera instancia desestimó la excepción de prescripción. En cuanto a la nulidad de las cláusulas litigiosas por entender que la acción es imprescriptible al infringir la legislación protectora de consumidores y usuarios, tratándose de una nulidad radical, de pleno derecho o absoluta, no subsanable, apreciable incluso de of‌icio. Por lo que respecta a la acción de restitución de las cantidades satisfechas por los prestatarios, por cuanto debe considerarse imprescriptible por accesoriedad de la acción de nulidad.

El motivo del recurso debe estimarse parcialmente por lo que seguidamente se pasa a exponer.

En relación a la acción declarativa de nulidad de las cláusulas litigiosas debe coincidirse con la sentencia de primera instancia de que la acción es imprescriptible al encontrarnos ante un supuesto de nulidad radical o absoluta, habida cuenta que la nulidad de la cláusula se fundamenta en que es contraria a una norma imperativa o prohibitiva. Así lo considera la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de fecha 26 de enero de 2.017, al referirse al artículo 6.1 de la Directiva 93/13, en la que indica que " se trata de una disposición imperativa que pretende reemplazar el equilibrio formal que el contrato establece entre los derechos y las obligaciones de las partes por un equilibrio real que pueda restablecer la igualdad entre éstas".

Por lo que respecta a la acción de restitución de los gastos hipotecarios abonados por la parte prestataria, se considera que dicha acción está sujeta al plazo de prescripción de quince años que establece el artículo 1.964 del Código Civil, para el ejercicio de las acciones personales, como sostiene la parte apelante.

Si bien la doctrina jurisprudencial emanada de las Audiencias Provinciales no es unánime, la opinión mayoritaria viene a establecer que dicha acción restitutoria está sujeta al plazo de prescripción de quince años ( sentencias de la Sección 9ª de la Audiencia Provincial de Valencia de fecha 1 de febrero de 2.018, de la Sección 4ª de la Coruña de fecha 29 de noviembre de 2.017, de la Sección Quinta de Zaragoza de fecha 12 de abril de

2.019 y Sección Quince de Barcelona de fecha 5 de abril de 2.019).

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