SAP Córdoba 384/2019, 13 de Mayo de 2019

PonenteFERNANDO CABALLERO GARCIA
ECLIES:APCO:2019:219
Número de Recurso1050/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución384/2019
Fecha de Resolución13 de Mayo de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA

SECCIÓN PRIMERA

S E N T E N C I A Nº 384/2019

Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. Pedro Roque Villamor Montoro

Magistrados:

D. Felipe Luis Moreno Gómez

D. Fernando Caballero García

Juzgado de Primera Instancia nº 9 Bis de Córdoba

Juicio Ordinario nº 298/17

Rollo nº 1050/18

En Córdoba a trece de mayo de dos mil diecinueve

La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos referenciados incoados a instancia de DON Abel representado por la procuradora Sra. García Sánchez y asistido del letrado Sr. Lorente Vacas contra CAJASUR BANCO, S.A.U., representada por la procuradora Sra. Villén Pérez y asistida del letrado Sr. Márquez Moreno y siendo en esta segunda instancia apelante la entidad demandada. Es Ponente del recurso D. Fernando Caballero García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se dictó sentencia con fecha 18/5/18 cuyo fallo textualmente dice:

"Que ESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Abel contra CAJASUR BANCO S.A., en relación con el contrato de préstamo con garantía hipotecaria de 21 de octubre de 2010, y del pacto novatorio de 23 de julio de 2015: 1.- Se declara la nulidad, por abusividad, de la cláusula limitativa de los intereses introducida en el contrato de préstamo con garantía hipotecaria de 21 de octubre de 2010, y condeno a la eliminación de la misma por la parte demandada en lo relativo a la f‌ijación de un límite mínimo y máximo al tipo de interés variable (cláusula suelo-techo), dejando vigente el contrato en todo lo demás, sin la aplicación de dicha cláusula declara nula. 2.- Se declara la nulidad del contrato de novación suscrito por las partes el 23 de julio de 2015. 3.- Se condena a la entidad demandada a abonar a la parte demandante las cantidades que se hubiesen cobrado en exceso por aplicación de la cláusula suelo nula desde la fecha de celebración del contrato, más los intereses legales de las cantidades indebidamente abonadas desde la fecha de cada cobro hasta su completa satisfacción. 4.- Se condena en costas a la parte demandada".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación indicada en base a la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó efectuándose el oportuno traslado con el resultado que obra en autos, remitiéndose posteriormente las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, personándose las partes y habiéndose celebrado deliberación y fallo el día 9/5/19.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada

PRIMERO

En el presente procedimiento ha recaído sentencia de fecha 18 de mayo de 2018 del Juzgado de 1ª Instancia nº 9 Bis de Córdoba en el procedimiento ordinario 298/17, por la que se estimaba la demanda, se declaraba la nulidad de la cláusula suelo contenida en la escritura de préstamo hipotecario de 21 de octubre de 2010 y del contrato de novación de 23 de julio de 2015 y se condenaba a la entidad de crédito demandada a que abonase las cantidades indebidamente cobradas, con imposición de costas a la parte demandada.

Frente a dicha sentencia, la procuradora Sra. Villén Pérez en representación de CAJASUR BANCO S.A.U. ha interpuesto recurso de apelación en el que alega: i) la incorrecta valoración de los efectos y consecuencias del acuerdo transaccional (23 de julio de 2015) del contrato de préstamo hipotecario.

SEGUNDO

Plantea la parte apelante como única cuestión controvertida la incorrecta valoración de los efectos y consecuencias del acuerdo transaccional (25 de julio de 2015) del contrato de préstamo hipotecario y consecuentemente de la apreciación de falta de acción de la actora . Indica la entidad de crédito apelante que el demandante renunció a las acciones que pudieran asistirle, como consecuencia de la satisfacción de sus derechos al eliminarse la cláusula suelo en el acuerdo transaccional, siendo dicha renuncia perfectamente admisible conforme al artículo 6.2 del Código Civil .

Debemos comenzar indicando que e sta Sala ya se ha pronunciado sobre este tipo de acuerdos suscritos por la entidad demandada y algunos de sus clientes ( sentencias de 22 de septiembre de 2017, rollo 416/2017 ; 26 de junio de 2018, rollo 437/2018 ; 3 de julio de 2018, rollo 482/82018 ; sentencia de 4 de septiembre de 2018, rollo 592/18 y otras ... ), sin que en este caso por ser similar a los ya analizados merezca, a juicio de esta Sala, la modif‌icación del criterio anteriormente mantenido.

Por otro lado, debemos señalar que el presente procedimiento no coincide con el caso contemplado en la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de abril de 2018 en el que se examinaba una transacción con renuncia al ejercicio de acciones, no de una novacióncomo ocurre en el presente supuesto . El Tribunal Supremo consideraba que podía mantenerse la validez del acuerdo transaccional pese a tratarse de una cláusula que pudiera ser nula. En el presente supuesto no consta ni conf‌licto entre las partes, ni incluso la existencia de reclamación previa por la parte demandante ni su contenido. Por lo tanto, nos encontramos ante la novación de las condiciones del préstamo por la que se elimina la cláusula suelo, se aplicaría el tipo de interés inicialmente pactado en el préstamo hipotecario y por último se efectúa la adaptación a los límites legales vigentes respecto a los intereses de demora y la cláusula de vencimiento anticipado. Como consecuencia de esta novación, el cliente efectúa una renuncia a las acciones que pudieran asistirle, renuncia que operaría a modo de convalidación, lo que como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 2017 (y desarrollaremos a continuación), no cabe cuando se trata de una cláusula abusiva por suponer una nulidad radical no convalidable.

TERCERO

Centrándonos en el presente supuesto, el documento f‌irmado por las partes el 23 de julio de 2015 lleva como rúbrica: " Documento privado novación modif‌icativa préstamo hipotecario " y en su estipulación sexta se indica:

Sexta. Satisfacción de derechos

La parte prestataria, con la novación modif‌icativa aquí formalizada, se da por satisfecha con la eliminación del tipo mínimo, sin que tanga nada más que reclamar en cuanto a su aplicación hasta la fecha.

Por lo que se...

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