SAP Granada 259/2019, 29 de Marzo de 2019

JurisdicciónEspaña
Número de resolución259/2019
Fecha29 Marzo 2019

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

RECURSO DE APELACIÓN Nº 1019/2018

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE BAZA

ASUNTO: JUICIO ORDINARIO Nº 296/2017

PONENTE SRA. MARÍA JOSÉ FERNÁNDEZ ALCALÁ

S E N T E N C I A Nº 259

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. JOSÉ LUIS LÓPEZ FUENTES

D. MAGISTRADAS

Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTRO

Dª MARÍA JOSÉ FERNÁNDEZ ALCALÁ

Granada a 29 de marzo de 2019

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto el recurso de apelación nº 1019/2018, en los autos de juicio ordinario nº 296/2017 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Baza, seguidos en virtud de demanda de D. Melchor y Dª Lorena, representados por la procuradora D. ª Esmeralda Velázquez de Castro Sánchez y defendidos por el letrado D. Mauricio García de Paredes Espín; contra Banco Popular Español S.A., representado por la procuradora Dª Lourdes Calderón Peragón y defendido por el letrado D. José Enrique Amaro Mena.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 13 de septiembre de 2018, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

DESESTIMO la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales doña Esmeralda Velazquez de Castro Sánchez, actuando en representación de don Melchor y doña Lorena contra BANCO POPULAR ESPAÑOL, que queda absuelto de los pedimentos de la demanda.

Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandante.

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante mediante escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso al mismo. Una vez remitidas las

actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 14 de diciembre de 2018 y formado rollo, por providencia de 14 de enero de 2019 se señaló para votación y fallo el día 27 de marzo de 2019, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª MARÍA JOSÉ FERNÁNDEZ ALCALÁ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la demanda presentada el 31 de mayo de 2017 se ejercita una acción individual destinada a que se declare la nulidad de la cláusula incorporada al contrato de préstamo con garantía hipotecaria de 20 de julio de 2006 y se condene a la entidad demandada a la restitución de los intereses percibidos en exceso desde que comenzó a aplicarse y, subsidiariamente, desde el 9 de mayo de 2013 con recálculo de las cuotas resultantes.

La sentencia dictada en primera instancia desestima la demanda al considerar que los demandantes no actuaron como consumidores pues la adquisición del inmueble no fue para consumo particular, sino que estaba destinado al establecimiento de una pescadería.

Frente a dicha resolución, la parte demandante interpone recurso de apelación oponiendo el defecto de incongruencia omisiva, al entender que no se analiza la condición de consumidora de la codemandante, y error en la valoración de la prueba en cuanto a la condición de no consumidores de los prestatarios.

La parte demandada-apelada se opuso al recurso interpuesto y solicitó la conf‌irmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

La principal cuestión controvertida en esta segunda instancia es la determinación de la condición de consumidores de los prestatarios, para cuya resolución debemos de partir de la sentencia del TS nº 356/2018, de 13 de junio resume la jurisprudencia comunitaria sobre el concepto de consumidor recogida en la STJUE de 25 de enero de 2018, C-498/16 (asunto Schrems ), y establece las siguientes pautas:

" (i) El concepto de "consumidor" debe interpretarse en relación con la posición de esta persona en un contrato determinado y con la naturaleza y la f‌inalidad de éste, y no con la situación subjetiva de dicha persona, dado que una misma persona puede ser considerada consumidor respecto de ciertas operaciones y operador económico respecto de otras.

(ii) Sólo a los contratos celebrados fuera e independientemente de cualquier actividad o f‌inalidad profesional, con el único objetivo de satisfacer las propias necesidades de consumo privado de un individuo, les es de aplicación el régimen específ‌ico establecido para la protección del consumidor como parte considerada económicamente más débil, mientras que esta protección no se justif‌ica en el caso de contratos cuyo objeto consiste en una actividad profesional.

(iii) Dado que el concepto de "consumidor" se def‌ine por oposición al de "operador económico" y que es independiente de los conocimientos y de la información de que la persona de que se trate dispone realmente, ni la...

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