SAP Málaga 295/2019, 28 de Marzo de 2019
Jurisdicción | España |
Fecha | 28 Marzo 2019 |
Número de resolución | 295/2019 |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA
JUZGADO MERCANTIL DE MELILLA
JUICIO ORDINARIO N.º 170 DE 2015
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL N.º 484 DE 2018
SENTENCIA N.º 295/2019
Ilmos. Sres.
Presidente:
DON ANTONIO ALCALÁ NAVARRO
Magistradas:
DOÑA SOLEDAD JURADO RODRÍGUEZ
DOÑA NURIA AUXILIADORA ORELLANA CANO
En la ciudad de Málaga, a veintiocho de marzo de dos mil diecinueve.
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Ordinario nº 170 de 2015, procedentes del Juzgado Mercantil de Melilla, sobre nulidad de condiciones generales de la contratación y reclamación de cantidad, seguidos a instancia de Don Ceferino y de Doña Eva María, representados en el recurso por el Procurador Don Enrique Carrión Marcos y defendidos por la Letrada Doña Belén Rincón Pérez, contra Unicaja Banco, S.A.U., representada en el recurso por el Procurador Don Antonio Castillo Lorenzo y defendida por el Letrado Don Rafael Medina Pinazo; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada y de impugnación por la parte actora contra la Sentencia dictada en el citado juicio.
El Juzgado Mercantil de Melilla dictó Sentencia de fecha 11 de diciembre de 2015, en el Juicio Ordinario nº 170 de 2015, del que este rollo dimana, cuya Parte Dispositiva dice así: " FALLO : ESTIMAR sustancialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Carolina García Cano, en nombre representación de D. Ceferino y DÑA. Eva María, contra la entidad UNICAJABANCO S.A., representada por la Procuradora Dña. Fernando Luis Cabo Tuero, con los siguientes pronunciamientos:
1) Se declara la NULIDAD, por tener carácter de abusiva, de la siguiente condición general de la contratación prevista en el otorgan segundo de la escritura de 24 de enero de 2007 ante el Notario del Iltre. Colegio de Notarios de Granada D. Pedro Antonio Lucena González, bajo el número 198 de su protocolo, escritura de "compraventa, subrogación, ampliación de hipoteca, modificación de préstamo hipotecario y novación otorgado por CALU S.A" y UNICAJA favor de los actores, con la siguiente redacción:
En ningún caso, el tipo de interés aplicable al prestatario, será inferior al TRES CON CINCUENTA (3,50) por ciento nominal anual.
2) Se condena a UNICAJA BANCO S.A. a ELIMINAR dicha condición general de la contratación del contrato de préstamo hipotecario.
3) Se condena a UNICAJA BANCO S.A. a devolver a D. Ceferino y DÑA. Eva María, las cantidades cobradas en aplicación de la estipulación declarada nula, a contar desde 9 de mayo de 2013 hasta la firmeza y cumplimiento de la presente resolución.
4) Se condena a UNICAJA BANCO S.A. al pago de los intereses legales de la referida cantidad desde la fecha de cada cobro; incrementadas en dos puntos desde la fecha de la presente resolución.
5) Se condena a UNICAJA BANCO S.A.U al pago de las costas del procedimiento."
Contra la expresada Sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la entidad demandada, el cual fue admitido a trámite, siendo la Sentencia impugnada de contrario por vía de contestación al recurso, remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde al no haberse propuesto prueba ni estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala, que tuvo lugar el día 28 de marzo de 2019, quedaron las actuaciones conclusas para Sentencia.
En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don ANTONIO ALCALA NAVARRO.
Frente a esta Sentencia se alza en apelación la entidad demandada, que articula su recurso de apelación en un único objeto, la declaración de nulidad de la cláusula suelo objeto de la litis, interesando en ese sentido que se revoque el pronunciamiento relativo a tal declaración y que, tras una alegación previa sobre la errónea aplicación de la teoría jurisprudencial y doctrinal desarrollada a partir de la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013, que a su juicio está provocando una grave situación de indefensión a las entidades bancarias al haber alterado la libre concurrencia de la oferta y la demanda, esto es, de las reglas del libre mercado, desglosa en una serie de alegaciones que articula de forma subsidiaria; la primera y principal la relativa al control de inclusión y transparencia, imputando a la resolución recurrida de error en la valoración de la prueba, dado que la información facilitada respecto de los efectos económicos de la cláusula litigiosa superaba ampliamente el filtro de comprensibilidad real, por lo que no le era imputable falta de transparencia alguna, imposibilitándose así el análisis de la supuesta abusividad de la cláusula suelo, afirmando que la cláusula que nos ocupa cumple los requisitos de claridad sencillez y legibilidad, como exige la sentencia referida, partiendo de la base de que la redacción de la cláusula objeto de controversia no es de difícil comprensión, y que lo cierto es que su sencillez es evidente, en tanto que permite a cualquier lector, mediante una simple lectura de la escritura identificar y valorar su alcance, por cuanto se encuentra especificada de manera clara y resaltada en negrita que se establece una acotación a la variabilidad del tipo de interés pactado, sobretodo al tratarse de una subrrogación respecto de la empresa promotora, a la que le incumbía la obligación de explicar de manera pormenorizada a los hoy demandantes las condiciones financieras del contrato en el que se iban a subrogar, quedando en consecuencia la demandada liberada de cualquier tipo de responsabilidad en ese sentido, ya que su intervención se limitaba únicamente a los efectos de prestar su consentimiento a la sustitución del primitivo deudor por el nuevo; subsidiariamente, para el caso de que se confirmase la sentencia recurrida en lo que a la declaración de nulidad se refiere respecto del préstamo hipotecario, interesa la estimación parcial del recurso presentado y, en consecuencia, la revocación del concreto pronunciamiento relativo a la condena que se hace a la entidad bancaria a la devolución de las cantidades pagadas en aplicación de la cláusula litigiosa desde el 9 de mayo de 2013, así como de los intereses legales desde la fecha de cada cobro, absolviendo a la entidad bancaria de tal pedimento, invocando a tal fin infracción de la Ley 7/1998, de 13 de abril, e infracción de la doctrina del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013, artículo 1756 del Código Civil, así como de los principios de la Ley 1/2013 aplicables por analogía al supuesto de autos; y subsidiariamente de todo lo anterior, para el caso de que se confirme la sentencia recurrida y en consecuencia se declare la nulidad de la cláusula suelo así como la devolución de las cantidades cobradas de más desde el 9 de mayo de 2013 más los intereses legales desde la fecha de cada cobro, interesa se absuelva a la demandada respecto del pronunciamiento de condena en costas, al no haberse estimado en su totalidad la pretensión principal de la parte demandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alegando que no se debe olvidar que la demanda se interpone en el año 2015, es decir, que a la fecha de interposición de la demanda, que es el momento en que debe valorarse la posición de la demandante, se solicitaba una devolución de importes desde 2007 hasta 2015, siendo que sólo se ha estimado la devolución del importe de parte del año 2013 y la posterior devengada en el procedimiento, por lo que estamos ante una estimación mínima de dicho
pedimento que dista bastante de ser una estimación sustancial. Por su parte, los actores se oponen al recurso de apelación e impugnan con respecto a pronunciamiento 3º del fallo de la citada resolución, interesando que el pronunciamiento en cuanto a la devolución de las cantidades abonadas de más por aplicación de las cláusulas declaradas nulas, no puede limitarse a las percibidas por la entidad bancaria desde el 9 de mayo de 2013, sino que debe declararse la procedencia de su devolución sin dicha moderación.
Basándose la declaración de nulidad en la abusividad de la cláusula de limitación de la variabilidad de intereses, conocida como cláusula suelo, es de cita obligada, la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, y la reciente Directiva 2011/83/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 25 de octubre de 2011 sobre los derechos de los consumidores, por la que se modifican la Directiva 93/13/CEE del Consejo y la Directiva 1999/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan la Directiva 85/577/CEE del Consejo y la Directiva 97/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo. El artículo 3 de la Directiva 93/13/CEE define las cláusulas abusivas en los siguientes términos:
"1. Las cláusulas contractuales que no se hayan negociado individualmente se considerarán abusivas si, pese a las exigencias de la buena fe, causan en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato.
2. Se considerará que una cláusula no se ha negociado individualmente cuando haya sido redactada previamente y el consumidor no haya podido influir sobre su contenido, en particular en el caso de los contratos de adhesión.
El hecho de que ciertos elementos de una cláusula o que una cláusula aislada se hayan negociado individualmente no excluirá la aplicación del presente artículo al resto del contrato si la apreciación global lleva a la conclusión de que se trata, no obstante, de un contrato de adhesión.
El profesional que afirme que una cláusula tipo se...
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