SAP Álava 272/2019, 25 de Marzo de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Marzo 2019
EmisorAudiencia Provincial de Álava, seccion 1 (civil)
Número de resolución272/2019

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA-SECCIÓN PRIMERA

ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA-LEHEN SEKZIOA

AVENIDA GASTEIZ, 18-2ª planta - C.P./PK: 01008

TEL. : 945-004821 Fax / Faxa : 945-004820

NIG PV / IZO EAE: 01.02.2-18/000648

NIG CGPJ / IZO BJKN :01059.42.1-2018/0000648

Recurso apelación sentencia acción individual condiciones generales contratación / E_Recurso apelación sentencia acción individual condiciones generales contratación 829/2018 - B - UPAD Civil

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Vitoria-Gasteiz - UPAD Civil / Gasteizko Lehen Auzialdiko 5 zenbakiko Epaitegia - Zibileko ZULUP

Autos de Procedimiento ordinario 116/2018 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: KUTXABANK S.A.

Procurador/a/ Prokuradorea:COVADONGA PALACIOS GARCIA

Abogado/a / Abokatua: JOSE RAMON MARQUEZ MORENO

Recurrido/a / Errekurritua: Marcelino

Procurador/a / Prokuradorea: ISABEL GOMEZ PEREZ DE MENDIOLA

Abogado/a/ Abokatua: MARIA MERCEDES BETRAN VISUS

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Ilmos. Sres. Dª. Mercedes Guerrero Romeo, Presidenta, D. Emilio Ramón Villalain Ruiz y D. Iñigo Madaria Azcoitia, Magistrados, ha dictado el día veinticinco de marzo de dos mil diecinueve,

la siguiente

SENTENCIA Nº 272/19

En el recurso de apelación civil, Rollo de Sala nº 829/18 procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Vitoria-Gasteiz, Autos de Juicio Ordinario nº 116/18, promovido por KUTXABANK, S.A. dirigida por el Letrado

D. José Ramón Marquez Moreno y representada por la Procuradora Dª. Covadonga Palacios García, frente a la sentencia nº 893/18 dictada el 24-04-18, siendo parte apelada D. Marcelino dirigido por la Letrado Dª. Mercedes Betrán Visús y representado por la Procuradora Dª. Isabel Gómez Pérez de Mendiola, siendo ponente

D. Emilio Ramón Villalain Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Vitoria-Gasteiz se dictó sentencia nº 893/18 cuyo FALLO es del tenor literal siguiente:

"Estimo sustancialmente la demanda formulada por Marcelino contra Kutxabank y, en su virtud,

  1. Declaro la nulidad de la cláusula gastos, 5, relacionados en la demanda, y cláusulas 4, comisión posiciones deudoras, y sexta bis, en tanto que condición general de contratación de carácter abusiva y contraria a la normativa eliminando citada cláusula de la escritura de 3 de diciembre de 2014.

  2. Condeno a la demandada a que abone a la actora la cantidad de 562,4 euros.

A la cantidad objeto de condena se devengarán los intereses descritos en el fundamento de derecho cuarto de la presente resolución.

Con imposición de costas a la parte demandada."

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación de KUTXABANK, S.A., recurso que se tuvo por interpuesto con fecha 24- 05-18, dándose el correspondiente traslado a la contraparte por diez días para alegaciones, presentándose por la representación de D. Marcelino escrito de oposición al recurso planteado de contrario, elevándose, seguidamente los autos a esta Audiencia Provincial con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala y comparecidas las partes, con fecha 06-06-18 se mandó formar el correspondiente Rollo de apelación, registrándose, turnándose la ponencia al Ilmo. Sr. D. Emilio Ramón Villalain Ruiz y por resolución de fecha 21-02-19 se señaló para deliberación, votación y fallo el 14 de marzo de 2019.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El 3 de diciembre del 2014, don Marcelino, prestatario-hipotecante, y la mercantil Kutxabank SA, prestamista, suscribieron un contrato de préstamo con garantía hipotecaria por un importe de 140.000 euros y con un plazo de devolución del préstamo con sus intereses en 360 cuotas, treinta años. La escritura tiene el nº 1.835 del protocolo del notario vitoriano señor Torres Cía.

El 17 de enero del 2018, la representación de don Marcelino interpuso demanda contra la citada mercantil, repartida al Juzgado de Primera Instancia nº 5 de esta Ciudad, en la que solicitaba, como pretensión principal, que se declarará que se declararán nulas las cláusulas, quinta, GASTOS A CARGO DE LA PARTE PRESTATARIA, sexta, INTERESES DE DEMORA, el párrafo segundo de la cuarta, COMISIÓN POR RECLAMACIÓN DE POSICIONES DEUDORAS y la cláusula sexta bis, RESOLUCIÓN ANTICIPADA, condenando a la mercantil demandada a eliminarlas de la escritura, teniéndolas por no puestas, sin perjuicio de mantener la vigencia del contrato.

Accesoriamente, y como consecuencia de lo anterior, que se condenara a la demandada a estar y pasar por dicha declaración y a abonarle 817,27 euros, indebidamente abonados por el actor en aplicación de la cláusula quinta, suma de los gastos notariales, registrales, de gestión y de tasación, así como a los intereses legales desde la fecha de cobro, con expresa condena en costas de la demandada.

El 24 de abril del 2018, el Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia declarando la nulidad, por tener el carácter de abusivas, de la cláusula de gastos (quinta), de la cláusula relativa a las posiciones deudoras (apartado de la cuarta) y de la de resolución anticipada (sexta bis), condenando a la demandada a abonar al actor la cantidad de 562,40 euros, más sus intereses desde la fecha de las facturas. Condenó en costas a la demandada. La sentencia no recoge pronunciamiento alguno sobre la cláusula relativa a los intereses de demora. Esos pronunciamientos no fueron objeto ni de aclaración ni de complemento en la primera instancia.

Recurrió la sentencia la demandada alegando que existió un pacto expreso referido al pago de gastos e impuestos, que la cláusula de vencimiento anticipado no era nula, que también lo era la cláusula relativa a la comisión por posiciones deudoras, que la normativa aplicable hacía de cuenta del prestatario los gastos de otorgamiento e inscripción, alegó que existía un especial interés de la parte prestataria en obtener esa modalidad de f‌inanciación, que no procedía la f‌ijación de intereses consecuencia de la nulidad acordada, que el Derecho Comunitario atribuía esos gastos al prestatario, y que, estimada la demanda, parcial o sustancialmente, no procedía hacer especial imposición de las costas causadas en la primera instancia, en este segundo caso por existir dudas de derecho.

SEGUNDO

Cláusula de resolución anticipada. Viene transcrita a los folios 57-60, y tiene diez apartados. Los damos por reproducidos.

Para apreciar, pues la abusividad de una cláusula como esa cláusula sexta bis, especialmente en sus apartados

a), incumplimiento de cualquier obligación esencial por parte del prestatario, b), falta de pago de cuotas, o d), falta de pago puntual de determinadas cantidades, ha de acudirse, por la peculiar naturaleza de la Directivas, al régimen jurídico del Estado obligado a implantarla en su Derecho interno.

Así lo hizo el Reino de España en el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, que, en su artículo 2, señaló, en cuanto al ámbito de aplicación de la norma: "Esta norma será de aplicación a las relaciones entre consumidores o usuarios y empresarios." Y, en los parámetros de los artículos 4 y 5 de esa misma Ley nadie puede discutir la condición de empresario del Banco Santander o la de consumidores de los prestatarios/hipotecantes.

El banco puede dar por vencido anticipadamente el préstamo y la hipoteca, con un efecto de exigibilidad de la restitución de su importe y los intereses devengados, incluso el de demora, en una serie de supuestos que incluyen el mero incumplimiento, incluso parcial, de cualquiera de las obligaciones principales, o cualquiera de los motivos que recoge la cláusula en sus diez apartados, algunos de ellos, como es el pago de créditos conexos, el arrendamiento dañoso o gravoso de la f‌inca, no vinculados con el propio préstamo hipotecario.

Venimos señalando de forma reiterada que no puede obviarse el hecho de que el Tribunal Supremo tiene planteada una cuestión prejudicial ante el Tribunal Europeo de Justicia en interpretación del artículo 6.1 de la Directiva 93/13/CEE, del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores con tres preguntas concretas ( ATS de 8 de febrero del 2017 y asunto C-70/17, Abanca Corporación Bancaria).

Y no podemos desconocer que el Abogado General señor Maciej Szpunar presentó sus conclusiones el pasado 13 de septiembre y en ellas ha concluido, en cuanto aquí interesa, que si un órgano jurisdiccional nacional ha apreciado el carácter abusivo de una cláusula relativa al vencimiento anticipado, el procedimiento de ejecución hipotecaria puede continuar mediante la aplicación supletoria de una disposición nacional, como es el artículo 693 de la LEC, en la medida que dicho procedimiento sea más favorable para los consumidores que la ejecución de un pronunciamiento condenatorio en un procedimiento declarativo. Y que lo ha hecho introduciendo una cautela: salvo que el consumidor debidamente informado por el Juez del carácter no vinculante de la cláusula, preste su consentimiento libre e informado, y manif‌ieste su intención de no hacer valer el carácter abusivo y no vinculante de tal cláusula.

La apreciación del carácter abusivo de una cláusula por el Juez nacional, desde la sentencia de 27 de junio del 2000 (asuntos c-240/98 a C-244/98 ) Océano Grupo Editorial y Salvat Editores se basa en la idea de que el consumidor se halla en una situación de inferioridad respecto del profesional,...

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