SAP Guipúzcoa 210/2019, 14 de Marzo de 2019

JurisdicciónEspaña
Número de resolución210/2019
Fecha14 Marzo 2019

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN SEGUNDA - UPAD

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BIGARREN SEKZIOA - ZULUP

SAN MARTIN, 41-1ª planta - C.P./PK: 20007

TEL. : 943-000712 Fax/ Faxa : 943-000701

NIG PV / IZO EAE: 20.05.2-17/013084

NIG CGPJ / IZO BJKN :20069.42.1-2017/0013084

Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 / Proz.arr.ap.2L 2997/2018 - R

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Donostia - UPAD Civil / Donostiako Lehen Auzialdiko 8 zenbakiko Epaitegia - Zibileko ZULUP

Autos de Procedimiento ordinario 2269/2017 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Frida

Procurador/a/ Prokuradorea:FRANCISCA MARTINEZ DEL VALLE

Abogado/a / Abokatua: JOSE MARIA ERAUSQUIN VAZQUEZ

Recurrido/a / Errekurritua: KUTXABANK S.A

Procurador/a / Prokuradorea: SANTIAGO TAMES ALONSO

Abogado/a/ Abokatua: CARLOS FRANCISCO LOSADA PEREDA

S E N T E N C I A N.º 210/2019

ILTMOS./ILTMAS. SRES./SRAS.

D.ª YOLANDA DOMEÑO NIETO

D. FELIPE PEÑALBA OTADUY

D.ª BEATRIZ HILINGER CUELLAR

En DONOSTIA / SAN SEBASTIÁN, a catorce de marzo de dos mil diecinueve.

La Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Segunda - UPAD, constituida por los/as Iltmos/Iltmas. Sres./ Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 2269/2017 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Donostia - UPAD Civil, a instancia de Dª Frida (apelante - demandante), representada por la Procuradora Dª. Francisca Martínez del Valle y defendida por el Letrado D. José María Erausquin Vázquez, contra KUTXABANK S.A. (apelada - demandada), representada por el Procurador D. Santiago Tamés Alonso y defendida por el Letrado D. Carlos Francisco Losada Pereda; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 23 de mayo de 2018 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 23 de mayo de 2018 el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Donostia-San Sebastián dictó Sentencia, que contiene el siguiente Fallo:

"1.- ESTIMO la demanda presentada por la representación procesal de Dª Frida frente a Kutxabank, y en consecuencia:

  1. DECLARO la nulidad de las siguientes cláusulas incluidas en la escritura de préstamo hipotecario suscrita entre las partes el 23 de octubre de 2002:

    - la cláusula primera en el apartado referido a los intereses de demora.

    - la cláusula cuarta referida al vencimiento anticipado por impago de cualquiera de los plazos o cuotas, o por el impago de la prima de seguro, tributos contribuciones y gastos que afecten a la f‌inca hipotecada.

    - la cláusula undécima de imputación de gastos al prestatario.

  2. ACUERDO la expulsión de dichas cláusulas del contrato, y CONDENO a la demandada a restituir a los actores la mitad de las cantidades abonadas en concepto de gastos notariales y registrales, gestoría y tasación que han quedado acreditadas, y que se determinarán en ejecución de sentencia de acuerdo con las facturas aportadas, más los intereses legales desde la reclamación extrajudicial.

    Desde la fecha de esta sentencia hasta el completo pago se aplicará el interés legal incrementado en dos puntos.

    1. - No se imponen costas a ninguna de las partes."

SEGUNDO

Notif‌icada a las partes la resolución de referencia, se interpuso Recurso de apelación contra ella que fue admitido, y elevados los autos a esta Audiencia se señaló día para Votación y Fallo el 25 de febrero de 2019.

TERCERO

Ha sido el Ponente en esta instancia el Ilmo. Sr. Magistrado. D. FELIPE PEÑALBA OTADUY.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia que estima, en los términos recogidos en el primer antecedente de la presente resolución, la demanda interpuesta por Dª Frida contra KUTXABANK, S.A., recurre en apelación la representación de aquélla solicitando su revocación parcial, por lo que respecta al pronunciamiento de costas, interesando que se impongan a ésta las costas de primera instancia.

La parte apelante basa su recurso con base en las alegaciones que, en síntesis, los siguientes:

  1. - Incorrecta aplicación del art. 395 LEC . Previamente a la interposición de la demanda se efectuó requerimiento a KUTXABANK, S.A. que lo respondió mediante escrito de 12/7/2017, sin referirse a tres de las peticiones realizadas en el mismo y entendiendo que no concurrían los requisitos necesarios para atenderlo, lo que colocó a sus representados en la situación de resignarse o tener que acudir a la vía judicial.

  2. - Existe mala fe por parte de KUTXABANK, S.A., porque, aunque se allana a la demanda, había rechazado previamente el requerimiento relativo a que se declarase la nulidad de las cláusulas relativas a intereses de demora y vencimiento anticipado. El rechazo del requerimiento en su totalidad provocó que sus representados no tuvieran más opción que acudir a la vía judicial.

  3. - La no aplicación del Derecho de la Unión Europea, de conformidad con la jurisprudencia del TJUE, supone una infracción del art. 4 bis LOPJ . El art. 395 LEC decae a la vista de la aplicación del principio de efectividad, consagrado en el art. 6.1 de la Directiva 93/13/CEE, que obliga a que el consumidor no deba soportar ningún tipo de coste derivado de un procedimiento en el que su pretensión se ha visto íntegramente estimada.

  4. - El criterio más ajustado al principio de no vinculación del consumidor a las cláusulas abusivas y al principio de efectividad del derecho de la unión es que las costas de la segunda instancia se impongan al banco apelado, y así cabe deducirlo del FJ 5º de la sentencia 419/2017, de 4 de julio . En supuestos como el presente en que únicamente se impugna el pronunciamiento de costas, tal y como dispone el art. 397 LEC, resulta de aplicación el art. 394 LEC, esto es, el principio del vencimiento.

La representación de KUTXABANK, S.A. se opone al recurso de apelación interpuesto e interesa su desestimación íntegra y la conf‌irmación de la sentencia impugnada con expresa condena en costas a la apelante.

SEGUNDO

La condena en costas supone una medida de resarcimiento de los intereses del litigante al que se obliga a acudir a los tribunales asumiendo los consiguientes gastos que ello lleva consigo con el f‌in de hacer efectivo su derecho.

El art. 394 LEC dispone en su apartado primero que en los procesos declarativos las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, pero al mismo tiempo establece como excepción aquellos supuestos en que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho, señalando que para apreciar que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.

Por tanto, la norma imperativa dispone, con arreglo al principio del vencimiento, la imposición de costas al litigante cuyas pretensiones son desestimadas, previsión ésta que pretende dar respuesta a la conducta de quien imprudentemente provoca un pleito, y que resulta atenuada en un supuesto excepcional y, en cuanto tal, de interpretación restrictiva y que, además, deberá ser motivado.

Por otra parte, teniendo en cuenta las normas de equidad en la aplicación del principio del vencimiento se viene a considerar que se ha producido una estimación sustancial de la demanda en supuestos en los que la pretensión se ha estimado en sus aspectos más importantes cualitativa o cuantitativamente (así, STS de 14 de diciembre de 2015 ).

En este sentido, esta Sala ha declarado en reciente sentencia nº 533 de fecha 26 de octubre de 2018 : "siendo cierto que esta Sala ha considerado hasta el momento presente en procedimientos como el que nos ocupa que la estimación de algunas de las pretensiones de la parte demandante no había de conllevar la condena de la parte demandada al abono de las costas, es tambien lo cierto que la misma ha llegado a la conclusión, tras la oportuna reunión de todos sus integrantes, de que una estimación de la pretensión contenida en la demanda, en cuanto a la declaración de nulidad de una o de varias de las cláusulas de los contratos concertados, ha de estimarse una estimación sustancial de la misma.

En efecto, esta Sala ha llegado a considerar que la estimación de la pretensión formulada por la parte demandante, en cuanto a la...

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