SAP Cádiz 186/2019, 12 de Marzo de 2019
Ponente | LUIS DE DIEGO ALEGRE |
ECLI | ES:APCA:2019:176 |
Número de Recurso | 302/2017 |
Procedimiento | Civil |
Número de Resolución | 186/2019 |
Fecha de Resolución | 12 de Marzo de 2019 |
Emisor | Audiencia Provincial - Cádiz, Sección 5ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION QUINTA
SENTENCIA n º 186 / 2019
Presidente Ilmo Sr.
Don Carlos Ercilla Labarta
Magistrados Ilmos Sres:
Don Ángel Luis Sanabria Parejo
Don Luis de Diego Alegre
Procedimiento:
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Sanlúcar de Barrameda.
Juicio Ordinario nº 81/2016
Rollo de Apelación n º 302/17
En la Ciudad de Cádiz a de 12 marzo de 2019
Vistos en trámite de apelación por la Sección 5ª de esta Ilma. Audiencia Provincial de Cádiz los autos del Recurso de Apelación de referencia del margen, en el que figuran tanto en calidad de apelantes como de apelados la entidad UNION DE CRÉDITOS INMOBILIARIOS S.A., ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CREDITO, representada por Procuradora Sra. Orduña Mallen y asistida por la Letrada Sra. Valero Galán y D.ª Elsa y D. Agustín, ambos representados por Procurador Sr. Sánchez Romero y asistidos por la Letrada Sra. Reinoso Cuena, habiendo sido designado como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Luis de Diego Alegre que expresa el parecer de la Sala.
Se aceptan los antecedentes de hecho contenidos en la sentencia impugnada dándose por reproducidos.
Con fecha 1 de septiembre de 2016 se dictó Sentencia por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de Sanlúcar de Barrameda, en el procedimiento de Juicio Ordinario n.º 81/2016, que estimaba parcialmente la demanda formulada por la representación procesal de D.ª Elsa y D. Agustín, declarando la nulidad de dos de cláusulas que contiene el contrato de préstamo suscrito por los citados con la entidad Unión de Créditos Inmobiliarios S.A., Establecimiento Financiero de Crédito, en concreto la de interés moratorio y la de vencimiento anticipado, de la estipulación séptima, sin estimar el resto de pretensiones ni imponer costas.
Contra la anterior decisión se interpuso por la representación de la entidad Unión de Créditos Inmobiliarios S.A., Establecimiento Financiero de Crédito, que fue admitido por diligencia de ordenación del Sr. Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado arriba mencionado, con los argumentos contenidos en el mismo, basados en la existencia de error en la valoración e interpretación por parte de la juzgadora de instancia de la nulidad de las cláusulas que declara nulas. Por su parte los antes citados también impusieron recurso de apelación contra la decisión de instancia de denegar la nulidad de las siguientes cláusulas del contrato de préstamo, que entiende no justificada y que son: cláusula de interés variable vinculada al IRPH y la cláusula que atribuye a los apelantes todos los gastos de concertación del propio contrato. Ambas partes se han opuesto al recurso interpuesto de contrario solicitando que, en esa materia se confirme la sentencia de instancia con imposición de costas.
Acto seguido, se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Cádiz habiendo sido turnado por razón de la materia a esta Sección 5ª, habiendo sido designado como ponente y fijado día para votación y fallo, quedando los autos para sentencia.
RECURSO DE UNION DE CRÉDITOS INMOBILARIOS S.A., ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CREDITOS.
Por simple sistemática vamos a proceder a examinar de forma separada el recurso de apelación de cada parte, que en el caso de la entidad demandada se centra en recurrir aquellos puntos en que la demanda ha sido estimada y en el caso de los actores, en aquellas pretensiones de la demanda desestimadas por la juzgadora de instancia.
Comenzando con el recurso de la entidad Unión de Créditos Inmobiliarios S.A., Establecimiento Financiero de Crédito, en resumen, señala que las partes suscribieron en escritura pública con fecha 9 de mayo de 2006, un préstamo de préstamo hipotecario. Aduce sobre la nulidad de la cláusula que establece el interés moratorio, que la misma se tiene por no puesta, esto es la expulsa del contrato, contraviniendo la jurisprudencia al respecto destacando que en todo caso debería reputarse nulo exclusivamente el exceso sobre el interés remuneratorio. Para ello alega que la propia entidad puede reducir unilateralmente dicho interés, destacando que dicha cláusula no puede entenderse en abstracto y que no supera el triple del interés legal del dinero, por lo que destaca que no es nula o en todo caso se debe aplicar el interés remuneratorio. Por otra parte, y sobre la declaración de nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado, alega que debería ser sustituida por disposiciones legislativas nacionales y no entenderla no puesta, debiendo manifestarse expresamente esa sustitución, con cita jurisprudencial. Solicita que se revoque la declaración de nulidad de la cláusula y se sustituya la misma por el interés del 18%, triple legal del dinero o aplicar el interés legal del dinero y sobre la otra de vencimiento anticipado, que se haga un pronunciamiento que prevea la sustitución de dicha cláusula por lo dispuesto en el art.693.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
La parte apelada se ha opuesto al recurso y ha solicitado en dichos puntos la confirmación de la sentencia de instancia. Señala que todo el argumentario del recurso es propio de un procedimiento de ejecución hipotecaria donde se realiza el control de abusividad y en este caso en el que se ejercita una acción declarativa no cabe la posibilidad de integración o moderación de las cláusulas declaradas nulas en la sentencia. Señala que cuando una clausula es declarada nula, la consecuencia es que debe ser apartada del contrato. Respecto del vencimiento anticipado, cita la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 26 de enero de 2017 que impide al juez nacional que ha observado la abusividad de la cláusula contractual aunque no haya sido aplicada, no declarar su nulidad con todas sus consecuencias. Piden la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida con condena en costas.
CLAUSULA INTERESES DE DEMORA
El contrato de préstamo con garantía hipotecaria suscrito entre partes de fecha 9 de mayo de 2006 en escritura pública, establece en su cláusula sexta, apartado A) que los intereses de demora por cuotas vencidas e impagadas alcanzarán el 18%.
El recurso, que solo propone la desestimación de la petición de nulidad de dicha cláusula, como bien ha señalado la parte apelada, hace afirmaciones que no se corresponden con un juicio ordinario donde se ejerce una acción declarativa, como que ha decidido unilateralmente rebajar el interés al triple del legal del dinero en esta materia (sic), a lo que dice que está legitimado, señalando que carece de sentido la solicitud de nulidad de una cláusula que no se aplica siendo válido el tipo de interés reflejado con cita la Ley 1/2013. Por otra parte, cita jurisprudencia, pero en una interpretación un tanto sesgada sobre el concepto de "integración" y no aplicable al caso. Pues bien, dicha afirmaciones no pueden ser compartidas.
La cláusula de intereses de demora se configura conforme reiterada jurisprudencia ( Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 2011 ) como una sanción o " pena que persigue el objetivo de indemnizar los perjuicios causados por el retraso del deudor en el cumplimiento de sus obligaciones". Por lo tanto, los intereses de demora tienen una naturaleza sancionadora e indemnizatoria ante el supuesto de incumplimiento por el deudor de lo pactado en el contrato y tienen por objeto constituir un estímulo que impulse al obligado al cumplimiento voluntario ante las consecuencias del eventual impago.
Obviamente, nos encontramos ante una condición general de contratación que pueden ser declarada abusiva como señalaba el art. 10.1 c) de la Ley 26/84 de 19 de julio, vigente en el momento de celebración del contrato de préstamo hipotecario que nos ocupa o como actualmente destaca el artículo 82.4 del Real Decreto Legislativo 1/07, señalando que en todo caso son abusivas (es decir, en todo caso existe el desequilibrio indicado) las cláusulas que, conforme a lo dispuesto en los artículos 85 a 90, ambos inclusive del referido texto legal, vinculen el contrato a la voluntad del empresario; en términos semejantes a los que se reproducen en el artículo 1256 del Código Civil que prohíbe, en el mismo sentido, que la validez y el cumplimiento de los contratos queden al arbitrio de uno solo de los contratantes. De esta forma, conforme al artículo 85.6 del Real Decreto Legislativo, anteriormente reproducido, son abusivas, por vincular el contrato a la voluntad del empresario, las cláusulas que supongan la imposición de una indemnización desproporcionadamente alta, al consumidor y usuario que no cumpla sus obligaciones.
También es evidente y no negado, que dicha cláusula no ha sido negociada de forma individual por los aquí apelados, conceptuados como consumidores con la entidad apelante. Asimismo, debe tenerse presente que la cláusula de intereses moratorios no se refiere a un elemento esencial del contrato, puesto que no incide ni en la determinación del precio (interés remuneratorio u ordinario), ni de la cantidad prestada. Por ello, no es necesario examinar si se supera o no el control de transparencia (que haya existido o no es indiferente, pues igualmente pueden ser abusivas), analizándose, sin más, si implican un desequilibrio contrario a la buena fe, en perjuicio del consumidor.
Dicho lo anterior, la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14 de marzo de 2013 ofrece una serie de criterios para verificar el control de abusividad debiendo comprobar las normas nacionales aplicables a las partes en materia de contratación, así como la relación entre el interés de demora y el...
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