ATS, 9 de Julio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Julio 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 09/07/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3672/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

Procedencia: T.S.J. ANDALUCÍA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: MTC/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3672/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

Dª. María Lourdes Arastey Sahún

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 9 de julio de 2020.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 4 de los de Granada se dictó sentencia en fecha 5 de julio de 2018, en el procedimiento n.º 493/2017 seguido a instancia de D. Borja contra la Consejería de Cultura de la Junta de Andalucía y Patronato de La Alhambra y Generalife, sobre materias laborales individuales, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 11 de julio de 2019, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 11 de septiembre de 2019 se formalizó por la letrada D.ª Catalina Montabes Montabes en nombre y representación de D. Borja, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 13 de marzo de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, de 11 de julio de 2019, R. 2962/18, que revoca la de instancia, y con ello desestima la demanda, en la que se solicitaba la declaración de relación laboral indefinida no fija del demandante con la Consejería de Cultura de la Junta de Andalucía, con motivo de haber transcurrido más de tres años, ex art 70.1 Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP), desde la celebración del contrato de interinidad por vacante.

Consta que la demandante suscribió con el Patronato de la Alhambra y Generalife - Organismo Autónomo de carácter administrativo de la Junta de Andalucía, adscrito a la Consejería de Cultura- un contrato de trabajo de fecha 7 de mayo de 2007, con la categoría profesional de oficial 1ª jardinería. En el contrato se indicaba que la modalidad del mismo era "laboral temporal para vacante de la RPT ( R. D. 2720/98, 18 de diciembre, interinidad art.4 a )" y que su duración seria hasta que el puesto de trabajo sea cubierto a través de los procedimientos establecidos en la Ley 6/85, de 28 de noviembre, de Ordenación de la Función Pública de la Junta de Andalucía y el vigente Convenio Colectivo, en todo caso hasta que servicio sea necesario o finalice la obra para la que fue contratado.

La sala de suplicación estima el recurso de la Administración por entender que la sentencia de la Sala Cuarta configura la relación como indefinida no fija en base a la duración inusualmente larga del contrato temporal haciendo referencia a 20 años y en el caso de autos, aunque se han rebasado los plazos del artículo 70 EBEP, ello no es motivo para calificar la relación laboral como indefinida no fija, pues la contratación ha sido de 10 años, duración que no es la misma que la sentencia del Pleno señalada.

Disconforme la trabajadora demandante se alza ahora en casación para la unificación de doctrina proponiendo como sentencia de contraste, la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de 14 de febrero de 2019, R. 1484/18, confirmatoria de la de instancia, que estimando la demanda, declara la existencia de una relación laboral indefinida no fija del demandante con la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, desde el 7/11/2013, con motivo de haber transcurrido más de tres años, ex art 70.1 EBEP, desde la celebración del contrato de interinidad por vacante. Inalterada la versión judicial de los hechos, la sala de suplicación, con remisión a sentencias previas sobre la materia, desestima el recurso de la administración. La sentencia sostiene, tras dejar constatado que el período de vigencia de la relación laboral que vinculaba al litigante había superado ya con creces el plazo de tres años contemplado en el art. 70 del EBEP, que no consta, que la plaza que ocupaba haya sido cubierta de modo reglamentario desde su contratación dentro del plazo legal. Razona al respecto que la Administración demandada, mediante aquel contrato temporal, venía cubriendo una necesidad estructural de personal, esto es, ha mantenido una permanente necesidad de ocupación de la plaza.

SEGUNDO

Cabría apreciar la contradicción, pero dicha circunstancia carece de relevancia al ser la sentencia recurrida la que resuelve con arreglo a la buena doctrina establecida por la sala por lo que el presente recurso no puede ser admitido a trámite falta de contenido casacional. Esta Sala IV se ha pronunciado en sentencia del Pleno de 24 de abril de 2019, R. 1001/2017, seguida, entre otras por STS 22/5/2019, R. 1336/18; 11/6/20198, R. 2610/18; 18/7/2019, R. 1010/18 y 26/6/2019, R. 718/18.

En la sentencia del Pleno se indica: "El plazo de tres años a que se refiere el art. 70 del EBEP referido, no puede entenderse en general como una garantía inamovible pues la conducta de la entidad empleadora puede abocar a que antes de que transcurra dicho plazo, se haya desnaturalizado el carácter temporal del contrato de interinidad, sea por fraude, sea por abuso, sea por otras ilegalidades, con las consecuencias que cada situación pueda comportar; al igual que en sentido inverso, el plazo de tres años no puede operar de modo automático.

En suma, son las circunstancias específicas de cada supuesto las que han de llevar la una concreta conclusión.".

En esa sentencia hemos destacado que el art. 70 EBEP va referido a la ejecución de la oferta de empleo, sin que del mismo se derive cuál debe ser el alcance de la superación del plazo en relación con la naturaleza del contrato de trabajo, respecto de la cual serán "las circunstancias específicas de cada supuesto las que han de llevar a una concreta conclusión".

"Ello nos lleva a negar que el mero transcurso de un periodo de tiempo superior a tres años convierta en indefinida no fija la relación de la trabajadora de forma automática, como hace la sentencia recurrida; y ello con independencia que se trate de un supuesto de cobertura mediante personal de nuevo ingreso o de cobertura por consolidación de empleo, pues tal distinción es irrelevante. La conversión en indefinido no fijo sólo podría venir derivada, en todo caso, de la apreciación de la existencia de fraude o abuso en la contratación, circunstancia que aquí no aparecen constatadas, no existiendo, pues, elementos que puedan llevarnos a afirmar que se ha desnaturalizado la causa de temporalidad del contrato de trabajo."

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo [AATS 1 de octubre de 2014 (R. 1068/2014), 7 de octubre de 2014 (R. 1062/2014) entre otros y SSTS 29 de abril de 2013 (R. 2492/2012), 17 de septiembre de 2013 (R. 2212/2012), 15 de enero de 2014 (R. 909/2013), y 10 de febrero de 2015 (R. 125/2014) entre otras].

TERCERO

En el escrito de alegaciones la recurrente insiste en la admisión del recurso, pero la falta de contenido casacional es clara conforme a lo expuesto en esta resolución. De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Catalina Montabes Montabes, en nombre y representación de D. Borja contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 11 de julio de 2019, en el recurso de suplicación número 2962/2018, interpuesto por la Consejería de Cultura de la Junta de Andalucía y Patronato de La Alhambra y Generalife, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Granada de fecha 5 de julio de 2018, en el procedimiento n.º 493/2017 seguido a instancia de D. Borja contra la Consejería de Cultura de la Junta de Andalucía y Patronato de La Alhambra y Generalife, sobre materias laborales individuales.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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