ATS, 14 de Julio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Julio 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 14/07/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2638/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J. CATALUÑA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: MHG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2638/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Ángel Blasco Pellicer

Dª. María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 14 de julio de 2020.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 22 de los de Barcelona se dictó auto en fecha 24 de julio de 2017 en la Ejecución del procedimiento n.º 832/2015, seguido a instancia de D. Juan Ramón contra Comissió Nacional Dels Mecats i de la Competencia y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), que desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra el auto de 14 de febrero de 2017. la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por D. Juan Ramón, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 5 de abril de 2019, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 13 de junio de 2019 se formalizó por el letrado D. Vidal Masramón Carmona en nombre y representación de D. Juan Ramón, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 13 de marzo de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Cuando en el recurso de casación para la unificación de doctrina se invoque un motivo de infracción procesal las identidades del art. 219.1 LRJS deben estar referidas a la controversia procesal planteada, debiendo existir para apreciar la contradicción la suficiente homogeneidad entre las infracciones procesales comparadas, sin que sea necesaria la identidad en las situaciones sustantivas de las sentencias contrastadas.

Asimismo, en los supuestos de incongruencia y de falta de competencia objetiva o defecto de jurisdicción del orden social se exige que, al menos, la sentencia de contraste contenga doctrina o pronunciamiento implícito, sobre la materia en cuestión. ( STS de 11/03/2015.-R. 1797/14).

En todo caso conviene señalar que el acceso al recurso de casación para la unificación de doctrina de las cuestiones procesales está condicionado a la existencia de contradicción, salvo excepciones relativas a la manifiesta falta de jurisdicción, la competencia funcional de la Sala, o la cosa juzgada. Por todas, STS 30/12/2013 (R. 930/2013) y las que en ella se citan.

La sentencia recurrida, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 5 de abril de 2019 (R. 4754/2018), confirma el auto dictado el 24 de julio de 2017 por el Juzgado de lo Social nº 22 de Barcelona, que desestima el recurso de reposición formulado frente al auto de 12 de mayo de 2017 en el que se deniega la ejecución de sentencia declarativa firme por resultar imposible la misma.

La cuestión litigiosa trae causa en que el actor presentó dos demandas con la misma base fáctica: una en la que ejercita la acción de reingreso y que dio lugar al proceso 832/2015 y otra en la que impugna el despido y que dio lugar al proceso 833/2015.

El proceso 832/2015 finalizó por sentencia del juzgado de lo social n.º 22 de Barcelona de 5 de julio de 2016 en la que declara el derecho al reingreso del actor en su puesto de director de internacional de la entidad demandada.

El proceso 833/2015 finalizó por sentencia del mismo juzgado de 6 de julio de 2016 en el que declara la improcedencia del despido. Dicha sentencia fue confirmada por la de la Sala de Cataluña de 3 de abril de 2017 (R. 279/2017), frente a la que, a su vez se interpuso recurso de casación unificadora nº 2314/2017; recurso que fue inadmitido por auto de 10 de abril de 2018.

La demandada, en el proceso 833/2015 optó por la extinción del contrato.

La Sala de suplicación, en la sentencia ahora recurrida, entiende que la sentencia dictada en el proceso en el que se instó la acción de reingreso es inejecutable en sus propios términos, teniendo en cuenta que después de ser dictada se ha declarado la improcedencia del despido, extinguiéndose la relación laboral como consecuencia de la opción realizada por la demandada.

Frente a esta resolución interpone el ejecutante recurso de casación unificadora planteando un único motivo de recurso en el que alega que la sentencia que declaró su derecho al reingreso debe ser ejecutada en sus propios términos. Se invoca como sentencia de contraste la del Tribunal Constitucional de 23 de febrero de 2004 (recurso de amparo 5536/2001). En ese caso se había declarado por sentencia firme de 24 de septiembre de 1997 la improcedencia de los despidos de los demandantes que, ante la falta de readmisión, instaron la correspondiente ejecución ante el juzgado. Tras la celebración de la correspondiente comparecencia, se dictó auto el 18 de diciembre de 1998 extinguiendo las relaciones laborales y fijando las correspondientes cantidades en concepto de indemnizaciones y salarios de tramitación. Impugnado el citado auto en reposición y luego en suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se dictó sentencia en la que se anulan las actuaciones, retrotrayéndolas al momento anterior a dictarse el auto impugnado, al apreciarse infracción de normas relativas a la práctica de la prueba.

Dictado nuevo auto el 25 de septiembre de 1999 por el juzgado y formulado nuevo recurso de suplicación, la sala dicta una nueva sentencia el 24 de octubre de 2000 en la que se deja sin efecto el recurrido y se declara no haber lugar a tramitar el incidente de ejecución, al estar extinguidas las relaciones laborales que los actores mantenían con la ejecutada desde el 21 de diciembre de 1995; fecha en la que firmaron los correspondientes finiquitos, a los que la sala otorga valor liberatorio.

El TC estima el recurso de amparo formulado por los ejecutantes frente a la sentencia de suplicación de 24 de octubre de 2000 considerando que la misma vulnera el derecho de los demandantes a la tutela judicial efectiva en su manifestación del derecho a la ejecución de las sentencias firmes. Y ello porque, de un lado, la sentencia que declaró la improcedencia de los despidos - de 24/9/1997- ya se pronunció sobre el valor liberatorio de los finiquitos, considerando que carecían del mismo. Y la sentencia que resuelve el recurso de suplicación interpuesto frente al auto dictado en ejecución de la anterior resolución vuelve a pronunciarse sobre los efectos que la suscripción de los documentos de finiquito debe tener sobre la acción ejecutiva, lo que supone alterar en fase de ejecución lo ya decidido en el título ejecutivo. Y en el caso contemplado tal modificación supone dejar sin contenido la ejecución, al dar por extinguida la relación laboral de mutuo acuerdo, sin que existan circunstancias sobrevenidas o novedosas que impliquen la imposibilidad de la ejecución.

No concurren entre los supuestos comparados las identidades exigidas por el artículo 219 de la LRJS. En concreto, son distintas las circunstancias procesales concurrentes en cada caso, puesto que en la sentencia recurrida consta que el actor presentó dos demandas con los mismos fundamentos fácticos: una para instar su derecho a ser readmitido y otra para impugnar el despido. Y, una vez firme la dictada en el proceso de despido y habiendo optado la demandada por la extinción de la relación laboral, pretende ser readmitido en cumplimiento del fallo que declaró tal derecho. Lo que determina que la sala entienda que tal acción ejecutiva es imposible materialmente por concurrir un hecho posterior a la constitución del título ejecutivo, consistente en la extinción de la relación laboral derivada del ejercicio del derecho de opción por la demandada.

Por el contrario, en el caso de la sentencia referencial sólo se ejercitó por los actores la acción de despido y, una vez declarada su improcedencia y no constando que la demandada realizara opción expresa entre la indemnización o la readmisión, se suscribe por los actores documentos de liquidación. Y lo que se declara en la referencial es que la cuestión relativa al valor liberatorio de tales documentos ya fue debatida en la fase declarativa del proceso, por lo que su apreciación en la fase ejecutiva supone una alteración de lo decidido en el título ejecutivo, sin que en ese caso concurran circunstancias nuevas que obsten a la ejecución de la sentencia de despido en sus propios términos.

De lo que se desprende que las razones de decidir son dispares, puesto que en el caso de autos se considera imposible la ejecución de la sentencia declarativa de derechos por estar ya extinguida la relación laboral, mientras que en el de referencia se concluye por el TC que las cuestiones debatidas en fase de ejecución ya fueron planteadas en la fase declarativa del proceso y que las mismas, por lo tanto, no pueden alterar lo decidido en sentencia. En definitiva, no es extensible la doctrina contenida en la sentencia de comparación al supuesto contemplado en la sentencia recurrida, lo que justifica las respuestas dispares ofrecidas.

Frente a todo lo cual, las alegaciones que lleva a cabo la parte recurrente en el trámite al efecto conferido, pertenecen más bien al ámbito del debate de fondo sobre la cuestión controvertida, que al del presente recurso, no alterando las precedentes consideraciones sobre la falta de identidad que es presupuesto de viabilidad del recurso de casación unificadora.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Vidal Masramón Carmona, en nombre y representación de D. Juan Ramón contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 5 de abril de 2019, en el recurso de suplicación número 4754/2018, interpuesto por D. Juan Ramón frente al auto dictado por el Juzgado de lo Social n.º 22 de los de Barcelona de fecha 24 de julio de 2017 en la Ejecución del procedimiento n.º 832/2015, seguido a instancia de D. Juan Ramón contra Comissió Nacional Dels Mecats i de la Competencia y el Fondo de Garantía Salarial.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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