ATS, 7 de Julio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Julio 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 07/07/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3018/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: JHV/RB

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3018/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Ángel Blasco Pellicer

Dª. María Luz García Paredes

En Madrid, a 7 de julio de 2020.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 40 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 1 de agosto de 2018, en el procedimiento nº 495/2017 y acumulado 485/2018 seguido a instancia de D. Luis Enrique, D.ª Elena, D.ª Encarnacion, D.ª Erica, D.ª Estibaliz, D.ª Eulalia, D.ª Florinda y D.ª Gloria contra Globalia Handling, SAU-Iberhandling, SAU Madrid UTE (abreviadamente Groundforce Mad 2015 UTE), Air France Compagnie Nationale Representación Regional en España (Societe Air France) y KLM Compañía Real Holandesa de Aviación, sobre reconocimiento de derecho, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por Groundforce Mad 2015 UTE, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 26 de abril de 2019, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 2 de julio de 2019 se formalizó por el letrado D. José María Fernández Mota en nombre y representación de Groundforce Mad 2015 UTE, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 10 de febrero de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 26 de abril de 2019, R. Supl. 1209/2018, que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por la empresa Globalia Handling SAU-Iberhandling SAU Madrid UTE (Groundforce Mad 2015 UTE) y confirmó la sentencia de instancia, que había estimado la demanda de los trabajadores frente a Groundforce Mad 2015 UTE y las empresas Air France y KLM, y declaró el derecho de los demandantes a la utilización de los billetes de avión en las condiciones establecidas en el convenio colectivo y normativa interna de cada una de las compañías aéreas cedentes, Air France y KLM, condenando a la empresa Groundforce Mad 2015 UTE a estar y pasar por esta resolución, así como a facilitar el disfrute del referido derecho a los trabajadores demandantes y sus beneficiarios, articulando el procedimiento interno que considere más conveniente.

Los demandantes hasta el 31 de mayo de 2016 han venido prestando servicios como personal de asistencia en tierra en aeropuertos, en distintas compañías aéreas y el 1 de junio de 2016 fueron subrogados por Groundforce, en su centro de trabajo aeropuerto Adolfo Suarez Madrid-Barajas, en aplicación del convenio colectivo general del sector de servicios de asistencia en tierra de aeropuertos. Todos los demandantes aceptaron la oferta de recolocación voluntaria. En el contrato de subrogación se establecía que Groundforce, de acuerdo a lo establecido en el artículo 73 del III Convenio Colectivo del sector de Handling, mantendría las condiciones recogidas en dicho artículo, que hasta la fecha el trabajador venía manteniendo en la empresa cedente.

El artículo 73.D).7 del III Convenio Colectivo General del Sector de Servicios de Asistencia en Tierra en Aeropuertos, publicado en el Boletín Oficial del Estado de 21 de octubre de 2014, preceptúa: "D) A los trabajadores y trabajadoras procedentes de la Empresa cedente, tanto en los supuestos de subrogación total como parcial, les será de aplicación el Convenio Colectivo o Acuerdo de la Empresa cesionaria. No obstante, la empresa cesionaria deberá respetar a los trabajadores y trabajadoras subrogados y subrogadas, como garantías 'ad personam', los siguientes derechos: (...) 7. Se respetará el derecho de utilización de billetes de avión en las condiciones en que esté establecido en el Convenio Colectivo de la Empresa cedente. Si la empresa cesionaria no fuera línea aérea podrá pactar la compensación de este derecho. Se acuerda crear un grupo de trabajo que en el plazo de tres meses a partir de la firma del presente convenio prosiga con la negociación acerca de la compensación de este derecho. En caso de desacuerdo, las partes podrán pactar el sometimiento de esta cuestión a arbitraje".

La sala de suplicación argumenta que la problemática suscitada ha sido resuelta de manera pacífica y reiterada por la doctrina jurisprudencial, al menos, desde la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 2016 (RCUD 3.930/14), a la que se acoge la sentencia de instancia, en sentido totalmente contrario a la tesis que defiende la empresa demandada. La sentencia trae a colación la sentencia de esta Sala Cuarta, de 19 de febrero de 2.019, RCUD 1002/17, que a su vez citaba resoluciones previas de este mismo tribunal en el mismo sentido, en el que se concluía que existió un compromiso de las partes para la plena efectividad del derecho a la utilización de los billetes de avión, para lo cual las empresas, que no fueran compañías aéreas, deberían desarrollar las fórmulas que fueran precisas, con la sola excepción de que hubiesen alcanzado acuerdos para compensar de otra forma el disfrute del derecho, y en el supuesto de que no se hubiese alcanzado pacto alguno sobre este particular, como era el caso, sólo cabía cumplir el derecho en los términos establecidos en el convenio colectivo de la empresa cedente.

SEGUNDO

Recurre Groundforce Mas 2015 UTE, en casación para la unificación de doctrina, articulando un motivo de recurso que se centra en determinar el derecho de los trabajadores de una empresa de Handling a la utilización gratuita de billetes de avión, en las condiciones en las que venían disfrutando dicho derecho en su anterior empleadora, compañía aérea. La sentencia citada de contraste es la dictada por esta Sala Cuarta, de 19 de julio de 2017, RCUD 2485/2015.

Sin perjuicio del análisis de contradicción que pudiera hacerse entre las sentencias recurrida y de contraste, concurre en el caso de autos y respecto del motivo de recurso formulado una causa de inadmisión por falta de contenido casacional, al haber resuelto la sentencia recurrida de conformidad con la doctrina de esta Sala IV contenida en sentencias, por todas, las más recientes, de 27 de febrero de 2018, RCUD 1092/2016; de 25 de abril de 2019, RCUD 770/2017; de 13 de febrero de 2019, RCUD 771/2019 y de 19 de febrero de 2019, RCUD 1002/2017, y las que en ellas se citan, y en las que se ha concluido que estando obligada la empresa cesionaria por el convenio colectivo del sector a respetar a los trabajadores subrogados, como garantías ad personam, el derecho de utilización de billetes de avión, en las condiciones en las que esté establecido en el Convenio Colectivo de la cedente, no cabe sino mantener el derecho reclamado, sin perjuicio de que se adopten las fórmulas adecuadas para hacer efectivo ese derecho respecto de empresas cesionarias que no sean compañías aéreas.

Es sabido que la función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo [AATS 01/10/2014 (R. 1068/2014), 07/10/2014 (R. 1062/2014) entre otros y SSTS 29/04/2013 (R. 2492/2012), 17/09/2013 (R. 2212/2012), 15/01/2014 (R. 909/2013), y 10/02/2015 ( R. 125/2014) entre otras].

TERCERO

Por providencia de 10 de febrero de 2020, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contenido casacional.

La parte recurrente, ha dejado transcurrir el plazo concedido, sin que conste en las actuaciones escrito alguno en relación con el traslado que le fue conferido, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la recurrente por un importe de 300 €, en favor de cada parte recurrida personada, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José María Fernández Mota, en nombre y representación de Groundforce Mad 2015 UTE contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 26 de abril de 2019, en el recurso de suplicación número 1209/2018, interpuesto por Groundforce Mad 2015 UTE, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 40 de los de Madrid de fecha 1 de agosto de 2018, en el procedimiento nº 495/2017 y acumulado 485/2018 seguido a instancia de D. Luis Enrique, D.ª Elena, D.ª Encarnacion, D.ª Erica, D.ª Estibaliz, D.ª Eulalia, D.ª Florinda y D.ª Gloria contra Globalia Handling, SAU-Iberhandling, SAU Madrid UTE (abreviadamente Groundforce Mad 2015 UTE), Air France Compagnie Nationale Representación Regional en España (Societe Air France) y KLM Compañía Real Holandesa de Aviación, sobre reconocimiento de derecho.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente por un importe de 300 €, en favor de cada parte recurrida personada, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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