STS 368/2020, 29 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Junio 2020
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución368/2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 368/2020

Fecha de sentencia: 29/06/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 3291/2018

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 23/06/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Procedencia: Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1.ª

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: Ezp/rdg

Nota:

CASACIÓN núm.: 3291/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 368/2020

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio Salas Carceller

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. Eduardo Baena Ruiz

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 29 de junio de 2020.

Esta sala ha visto visto el recurso de casación interpuesto por la entidad demandante Ferplay- 2001 S.L., representada por la procuradora D.ª Susana Sánchez García bajo la dirección letrada de D. Andrés Marín Labera, contra la sentencia dictada el 11 de octubre de 2017 por la sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en el recurso de apelación n.º 418/2017, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.º 30/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Badalona sobre tutela civil del derecho fundamental al honor. Ha sido parte recurrida el demandado D. Julio, representado por el procurador D. Ginés Saura García bajo la dirección letrada de D. Abselam Dris Hamadi. También ha sido parte, por disposición de la ley, el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 4 de enero de 2016 se presentó demanda interpuesta por Ferplay-2001 S.L. contra D. Julio solicitando se dictara sentencia con los siguientes pronunciamientos:

"I.- Que DON Julio ha vulnerado de forma ilegítima el derecho al honor de la mercantil FERPLAY-2001 SL.

"II.- Que DON Julio debe retirar de forma inmediata la pancarta que cuelga de su terraza y que hace referencia a FERPLAY-2001 SL.

"III.- Que DON Julio debe abstenerse de realizar cualquier nueva intromisión ilegítima en el derecho al honor de FERPLAY-2001 SL.

"IV.- Que DON Julio debe indemnizar a FERPLAY-2001 SL., en la cantidad de 30.000€ por la intromisión ilegítima en su derecho al honor, y subsidiariamente por los daños y perjuicios causados por su actuación.

"Y en méritos de las anteriores declaraciones, CONDENE a DON Julio "I.- A estar y pasar por las anteriores declaraciones.

"II.- A retirar de forma inmediata la pancarta que cuelga de su terraza y que hace referencia a FERPLAY-2001 SL.

"III.- A abstenerse de realizar cualquier nueva intromisión ilegítima en el derecho al honor de FERPLAY-2001 SL.

"IV.- A indemnizar a FERPLAY-2001 SL., en la cantidad de 30.000 € por la intromisión ilegítima en su derecho al honor, y subsidiariamente por los daños y perjuicios causados por su actuación".

SEGUNDO

Repartida la demanda al Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Badalona, dando lugar a las actuaciones n.º 30/2016 de juicio ordinario, emplazado el demandado y dado traslado de la demanda al Ministerio Fiscal, este contestó a la demanda interesando se dictara sentencia con arreglo al resultado de las pruebas, y el demandado contestó a la demanda solicitando su íntegra desestimación con imposición de costas a la entidad demandante.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, la magistrada-juez del mencionado juzgado dictó sentencia el 17 de enero de 2017 desestimando la demanda con imposición de costas a la parte demandante.

CUARTO

Interpuesto por la entidad demandante contra dicha sentencia recurso de apelación, al que se opusieron tanto el demandado como el Ministerio Fiscal y que se tramitó con el n.º 418/2017 de la sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, esta dictó sentencia el 11 de octubre de 2017 desestimando el recurso y confirmando la sentencia apelada, con imposición de costas a la parte apelante.

QUINTO

Contra la sentencia de segunda instancia la entidad demandante-apelante interpuso recurso de casación al amparo del ordinal 1.º del art. 477.2 LEC, fundado en un solo motivo con el siguiente enunciado:

"Único.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 477, nº 2 - 1.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por vulneración de lo dispuesto en el art. Artículo 18.1 de la Constitución Española "Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen" en relación con el art. 20.1.d) de la Constitución Española (derecho a comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión)".

SEXTO

La citada Audiencia dictó auto de fecha 12 de enero de 2018 denegando la inadmisión del recurso de casación. Por auto de fecha 23 de mayo de 2018 esta sala estimó el recurso de queja interpuesto por la recurrente y ordenó a la Audiencia que continuara la tramitación del recurso de casación.

SÉPTIMO

Recibidas las actuaciones en esta sala y personadas ante la misma las partes mencionadas en el encabezamiento, el recurso fue admitido por auto de 13 de febrero de 2019, a continuación de lo cual la parte recurrida presentó escrito de oposición solicitando la desestimación del recurso, tanto por causas de inadmisión como de fondo, con imposición de costas a la recurrente. El Ministerio Fiscal también se opuso al recurso e interesó la confirmación de la sentencia recurrida.

OCTAVO

Por providencia de 5 de junio del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 23 de junio siguiente, en que ha tenido lugar a través del sistema de videoconferencia habilitado por el Ministerio de Justicia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso se interpone en un proceso sobre tutela del honor, que fue promovido por la entidad recurrente al considerarse perjudicada por la pancarta que el demandado tenía colocada en la terraza de su domicilio con un texto que daba claramente a entender que el local propiedad de aquella infringía la normativa municipal y no cumplía los requisitos para ejercer la actividad (bar) a la que estaba destinado.

Son antecedentes relevantes para la decisión del recurso los siguientes:

  1. Constan probados (fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida) o no se discuten estos hechos:

    1.1. Ferplay-2001 S.L. (en adelante Ferplay), constituida el 24 de diciembre de 2001, es propietaria de un local sito en la calle Apeninos n.º 24 de Badalona, destinado (desde al menos el año 2005) a la actividad comercial de "restaurante-bar con terraza" ("Bar La Flauta Ibérica").

    D. Julio ( Julio en algunos escritos) reside con su familia en la vivienda ubicada en la planta NUM000.ª de la comunidad de propietarios sita en esa misma dirección. La vivienda se encuentra situada justo encima del referido local.

    1.2. Desde que comenzó su actividad han sido numerosas las denuncias y quejas de los vecinos de la referida comunidad a causa de ruidos -contaminación acústica-, malos olores y molestias derivadas de la falta de respeto del horario de cierre. Cronológicamente son de interés los siguientes datos:

    1. el 9 de mayo de 2005 se dictó decreto en el expediente n.º NUM001 (iniciado a instancias de Sr. Julio por contaminación acústica) ordenando "al entonces titular de la actividad de bar la adopción de medidas correctoras, entre ellas, la retirada de las instalaciones no autorizadas por la licencia o título habilitante (elementos de cocción y aire acondicionado) y justificar la instalación y el funcionamiento de la puerta metálica" y acordando entre tanto la suspensión temporal de la actividad (doc. 4 de la contestación, folios 71 a 79 de las actuaciones de primera instancia).

    2. el 17 de junio de 2013, como consecuencia de diversas denuncias recibidas, se requirió a Ferplay para que llevase a cabo un "control y seguimiento del cumplimiento horario de la actividad", a fin de acreditar si eran ciertos incumplimientos normativos por infracción horaria denunciados (doc. 2 de la contestación, folio 69).

    3. el 12 de septiembre de 2013 el alcalde de Badalona dictó resolución en el expediente NUM002 por la que denegaba a Ferplay la ampliación del término solicitada por dicha mercantil para cumplir con la resolución de dicha alcaldía de 3 de julio de 2013 que ordenó retirar en plazo de 48 horas todos los elementos de cocción y el conducto de extracción de humos

    4. durante el primer semestre de 2014 D.ª Juliana, esposa del Sr. Julio, formuló ante el Ayuntamiento de Badalona tres denuncias (de fechas 24 de marzo, 22 de abril y 2 de junio, docs. 5, 6 y 7 de la contestación) alegando incumplimiento del horario de apertura y cierre del bar, y molestias causadas por cocinar sin salida de humos ni licencia. A esas denuncias se suman otras dos presentadas por el matrimonio (días 15 y 22 de marzo de ese mismo año) en relación con problemas de ruido e infracción horaria.

    5. el 3 de noviembre de 2014 se notificó a Ferplay el requerimiento hecho a la citada mercantil por el Jefe del Departamento de Disciplina Urbanística (expediente NUM002) como consecuencia de diversas denuncias recibidas de vecinos, para que llevase a cabo un "control y seguimiento del cumplimiento horario de la actividad", a fin de acreditar si eran ciertos incumplimientos normativos por infracción horaria denunciados (doc. 8 de la contestación).

    6. el 4 de noviembre de 2014, en el expediente NUM003 iniciado por denuncia de la Sra. Juliana, el Jefe del Departamento de Disciplina Urbanística acordó requerir al Jefe del Departamento de Ecología Urbana y Sostenibilidad para que efectuase "medición sonométrica pertinente en la franja horaria de mayor contaminación". Esta petición se reiteró el 20 de enero de 2015.

    7. el 1 de abril de 2015 se realizó informe con la medición solicitada, según el cual Ferplay había cometido una infracción grave por superar las medidas los valores de inmisión recogidos en la normativa. En el informe se indicaba que se habían hecho mediciones de día, de tarde y de noche, que se habían comprobado molestias en el horario nocturno, cuando la actividad solo estaba autorizada para ser realizada durante el día, que existía un horario de tolerancia durante los viernes, sábados, domingos, y asimilados, de 30 minutos, y que entonces cuando se producía el incumplimiento grave. El informe concluía diciendo que era necesario cesar la actividad en horario de noche.

    8. el 26 de mayo de 2015 se dictó decreto del alcalde de Badalona acordando desestimar las alegaciones presentadas por el presidente de la citada comunidad de propietarios y otorgar licencia recreativa a Ferplay para la actividad de bar con terraza de acuerdo con el proyecto presentado "previo cumplimiento de determinadas medidas complementarias o correctoras, entre otras muchas, el cumplimiento de las condiciones del decreto de licencia y antes del inicio de actividad, el acta de control inicial de una EAC, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 20/2009, de prevención y control ambiental de actividades"

    9. 15 de octubre de 2015 se dictó decreto por el teniente de alcalde de Badalona en el expediente NUM004 acordando conceder autorización para ejercer la actividad de bar con terraza a favor de Ferplay con las condiciones establecidas en la licencia de 26 de mayo de 2015.

    1.2. Entre junio y noviembre/diciembre de 2015 el Sr. Julio tuvo colocada en la terraza de su vivienda (sita en la planta NUM000.ª) una pancarta con el siguiente texto (acta notarial de 7 de septiembre de 2015, folios 42 y 43 de las actuaciones de primera instancia):

    "¡¡¡OJO!!!

    LOCAL FUERA DE NORMATIVA

    EXPEDIENTES DISPONIBLES EN EL AYUNTAMIENTO

    (RUIDO, EXTRACCIÓN DE HUMOS, COCINA...)

    ¡INFÓRMESE!"

    1.3. El 26 de noviembre de 2015 la comunidad de propietarios celebró junta en la que se informó a los vecinos de la recepción de la carta remitida por el ayuntamiento comunicando la concesión definitiva de licencia de actividad a favor de Ferplay y en la que se acordó por mayoría no recurrir la concesión y esperar a que se iniciara dicha actividad para decidir sobre las medidas a adoptar.

  2. En enero de 2016 Ferplay promovió el presente litigio contra el Sr. Julio, interesando se declarase que el demandado había vulnerado el honor de la demandante, y que en consecuencia se le condenara a retirar la pancarta, a abstenerse de realizar cualquier otra intromisión ilegítima en el honor de la demandante, a pagar una indemnización de 30.000 euros (o, subsidiariamente, la que resultara adecuada al perjuicio sufrido), y al pago de las costas.

    En síntesis y por lo que ahora interesa, alegaba lo siguiente: (i) el Ayuntamiento de Badalona había autorizado la actividad desarrollada por la demandante en el local de su propiedad después de desestimar las alegaciones de la comunidad de propietarios en la que residía el demandado, quien, como cualquier persona, podía acceder al expediente por su carácter público; (ii) por tanto, el demandado faltaba conscientemente a la veraz cuando a través de la pancarta colocada en su terraza -que permanecía colocada cuando se presentó la demanda- daba a entender que dicha actividad era ilegal y que el local ocasionaba ruidos y malos olores; (iii) esa información falsa constituía una intromisión ilegítima en el honor de la mercantil demandante y además le ocasionaba "un perjuicio directo, objetivo y constatable cual es no poder traspasar el negocio"; y (iv) la indemnización debía calcularse tomando como referencia el valor de traspaso del local (40.000 euros), estimándose adecuada la suma de 30.000 euros.

  3. El Ministerio Fiscal se remitió al resultado de la prueba y en fase de conclusiones interesó la desestimación de la demanda.

    El demandado se opuso a la demanda alegando, en síntesis, lo siguiente: (i) los problemas con el local venían produciéndose desde hacía más de diez años y Ferplay era conocedora de ellos; (ii) cuando se colocó la pancarta (lo que tuvo lugar, no en mayo sino en junio de 2015) el local carecía de licencia municipal para la actividad a la que venía destinándose pues la que se concedió a finales de mayo de 2015 estaba sujeta al cumplimiento de una serie de condiciones y la autorización definitiva se otorgó el 15 de octubre de 2015; (iii) el demandado retiró la pancarta en noviembre de 2015, inmediatamente después de que el ayuntamiento notificara a la comunidad de propietarios la resolución otorgando la licencia definitiva; (iv) la pancarta fue colocada "por pura desesperación del demandado", debida a la "inoperancia y desidia del ayuntamiento" ante las numerosas quejas del demandado y otros vecinos, "por los ruidos, malos olores e incumplimiento reiterado tanto en el uso de la terraza como en el horario de cierre" del establecimiento; (v) en consecuencia, la pancarta solo tuvo por finalidad "dar a conocer y poner de manifiesto una queja" por hechos (malos olores y contaminación acústica) que ya se habían puesto en conocimiento del ayuntamiento en varias ocasiones (llegándose a realizar incluso una medición de sonometría en marzo de 2015, cuyo resultado no se facilitó al demandado, que precedió al cierre del establecimiento el 1 de abril de ese mismo año); y (vi) la indemnización solicitada carecía de justificación y era en todo caso desproporcionada dado que el daño moral no tiene por qué coincidir con el precio del traspaso del local.

  4. - La sentencia de primera instancia desestimó la demanda e impuso las costas a la demandante.

    Sus razones fueron, en síntesis, las siguientes: (i) se trataba de un conflicto entre el honor y la libertad de información (aludía a la necesaria veracidad de los hechos comunicados) en el que el problema se reducía a una cuestión de proporcionalidad que debía resolverse según la doctrina contenida en la sentencia de esta sala de 5 de junio de 2014 que desestimó la existencia de intromisión ilegítima en un caso muy similar; (ii) según esa doctrina debía desestimarse la demanda al constar probado que hacía más de diez años que existía una problemática con el local a causa de ruidos, malos olores e incumplimiento de horario, que había dado lugar a numerosas quejas y denuncias de los vecinos; que fue en ese contexto en el que el demandado colocó la pancarta, la cual retiró tan pronto conoció del otorgamiento de la licencia definitiva (la cual se otorgó en octubre de 2015); y que, por su contenido, la pancarta no tenía una finalidad vejatoria sino que fue intención del demandado únicamente animar a recabar información sobre la situación administrativa del local el cual en esas fechas era cierto que aún no contaba con licencia para el desempeño de la actividad de bar al que se venía destinando; y (iii) la demandante no acreditaba la producción de ningún perjuicio, ni probaba que este se correspondiera con la cantidad que, según decía, reclamaba como precio de traspaso del local, ni que la causa de ese supuesto daño estuviera en la colocación de la pancarta.

  5. - La sentencia de segunda instancia, desestimando el recurso de apelación de la demandante, confirmó la sentencia apelada, incluido su pronunciamiento en materia de costas, e impuso a la apelante las costas de la segunda instancia.

    Sus razones son, en síntesis, las siguientes: (i) de los hechos probados resulta que hacía muchos años (más de diez) que existía una problemática entre el local y los vecinos de la referida comunidad por venir desarrollándose en el mismo una actividad sin ajustarse a la normativa, con múltiples denuncias y quejas presentadas y varios requerimientos hechos por el ayuntamiento a la propiedad relacionados con malos olores, ruidos e incumplimiento de horarios; (ii) la pancarta se colocó en ese contexto (molestias derivadas del incumplimiento de la normativa exigible) y estuvo colocada muy poco tiempo (se instaló en junio de 2015 y se retiró inmediatamente después de que se tuvo conocimiento de la concesión de la licencia de actividad en octubre de 2015); y (iii) en estas circunstancias, tratándose de un problema de proporcionalidad, fue correcta la decisión tomada por la sentencia apelada de considerar aplicable al caso la doctrina de la sentencia de 5 de junio de 2014, tanto por ser veraces los hechos denunciados en la pancarta (toda vez que cuando estuvo colocada el local todavía no tenía licencia definitiva) como porque la respuesta del demandado fue adecuada y no desproporcionada si se tiene en cuenta lo declarado por el TEDH sobre las dificultades que encuentran en España los ciudadanos para que las injerencias acústicas y otras inmisiones en sus domicilios sean reparadas en tiempo razonable, y, en este concreto caso, la pasividad de la demandante y de las autoridades administrativas a la hora de dar una solución a los problemas denunciados.

  6. - Contra la sentencia de segunda instancia la demandante interpuso recurso de casación al amparo del ordinal 1.º del art. 477.2 LEC, compuesto de un solo motivo. Tanto la parte recurrida como el Ministerio Fiscal han pedido su desestimación.

SEGUNDO

El motivo se funda en infracción del art. 18.1, en relación con el art. 20.1 d) de la Constitución, y en su desarrollo se alega, en síntesis, (i) que la pancarta se colocó a sabiendas de que Ferplay ya tenía licencia municipal de actividad (pues esta fue concedida con fecha 26 de mayo de 2015); (ii) que el texto de la pancarta era lesivo ya que afectaba directamente a la fama del negocio y por ende impedía su traspaso; (iii) que en atención a lo resuelto por las sentencias de ambas instancias, lo que en este caso debe analizarse es si estaba o no justificada la conducta del demandado, para lo cual es procedente revisar en casación la conclusión alcanzada por la Audiencia habida cuenta que esta sala no debe partir de la incondicional aceptación de los hechos probados, y que la sentencia recurrida obvió valorar debidamente que ninguna de las quejas o denuncias contra Ferplay terminaron en sanción, que la medición del sonido no se llevó a cabo a resultas de esas quejas o denuncias sino como parte del expediente administrativo que finalizó con la concesión de la licencia de actividad, y, en fin, que el Ayuntamiento de Badalona autorizó definitivamente dicha actividad.

La parte recurrida se ha opuesto alegando, en síntesis y en lo que interesa: (i) que el recurso es inadmisible, por las razones que se apreciaron en el auto dictado en su día por la Audiencia y por carencia de fundamento dado que la recurrente se aparta de los hechos probados; y (ii) que en cualquier caso el recurso debe ser desestimado por inexistencia de intromisión ilegítima en el honor de la recurrente ya que la pancarta comunicó hechos veraces (incumplimiento de normativa), se colocó como respuesta a la pasividad de la demandante y del ayuntamiento ante las innumerables denuncias y quejas por las molestias constantes que padecían los vecinos, y se retiró tan pronto se supo de la concesión de la licencia definitiva.

El Ministerio Fiscal también ha interesado la desestimación del recurso alegando, en síntesis: (i) que el recurso es inadmisible por carencia manifiesta de fundamento (falta de respeto a la base fáctica e intento de convertir el recurso de casación en una tercera instancia); y (ii) que en todo caso el recurso debe desestimarse porque fue acertada la decisión del tribunal sentenciador de considerar aplicable al caso la doctrina contenida en la sentencia de 5 de junio de 2014 sobre un caso similar, habida cuenta de que la actuación del demandado fue proporcionada valorando las dificultades que en España tienen los ciudadanos ante injerencias acústicas u otras inmisiones en sus domicilios y de la probada pasividad de la demandante y de la administración local a la hora de solucionar los problemas denunciados, de tal modo que cabe concluir que el supuesto perjuicio que aduce la recurrente consistente en la imposibilidad de traspasar el negocio "deriva del incumplimiento de la normativa y no de la existencia del cartel".

TERCERO

No se aprecian los óbices de admisibilidad alegados porque, como viene declarando esta sala en casos similares (entre las más recientes, sentencia 599/2019, de 7 de noviembre y las que en ella se citan), la impugnación del juicio de ponderación está correctamente planteada desde una perspectiva sustancialmente jurídica y no fáctica cuando, como es el caso, de lo que se discrepa esencialmente es de las conclusiones jurídicas de la sentencia recurrida. En este sentido, la citada sentencia 599/2019 recuerda, de una parte, que no se puede considerar como cuestión probatoria la valoración que sobre la afectación de los derechos fundamentales en conflicto haya realizado el tribunal sentenciador, pues esta sala asume siempre una tarea de calificación jurídica en cuanto a los extremos relevantes para apreciar la posible infracción de los derechos que se afirman vulnerados, con el único límite de que no se desvirtúe la naturaleza del recurso de casación solicitando del Tribunal Supremo que se corrija la concreta fijación de los hechos efectuada en la sentencia recurrida o que se realice una nueva valoración de la prueba en su conjunto, y de otra parte, que el hecho de que se discrepe en casación del juicio de ponderación contenido en la sentencia recurrida sobre la base de negar la concurrencia de todos o de alguno o algunos de los requisitos de los que depende su resultado (en particular, que no se revierta en el caso concreto la preeminencia de la que gozan en abstracto las libertades de expresión e información), no implica una alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida, pues las conclusiones alcanzadas por el tribunal sentenciador sobre la concurrencia o no tales requisitos no son apreciaciones fácticas sino valoraciones jurídicas, susceptibles por tanto de revisión en casación.

Esta doctrina es plenamente aplicable al caso porque lo que la recurrente cuestiona es el juicio jurídico, que no fáctico, que llevó a la Audiencia a considerar que la colocación de la pancarta por parte del demandado no fue desproporcionada, planteándose por tanto una discrepancia eminentemente jurídica en tanto que afecta a la apreciación de uno los presupuestos (proporcionalidad en la comunicación de la información) de cuya concurrencia depende que no proceda revertir en el caso concreto la preeminencia de la que goza en abstracto la libertad de información.

CUARTO

Entrando, por tanto, a conocer del recurso, este debe ser desestimado por las razones siguientes:

  1. ) Como se ha dicho, no es admisible que el recurrente, para justificar la existencia de la vulneración alegada, se aparte inmotivadamente de las conclusiones probatorias alcanzadas en la instancia sobre hechos concretos y argumentadas en la sentencia recurrida, o lo haga con alegaciones inconsistentes, pues si se admitiera revisar tales conclusiones probatorias se estaría desvirtuando la naturaleza del recurso de casación.

    En consecuencia, la revisión por esta sala del juicio de ponderación realizado por el tribunal sentenciador debe partir, como hechos probados relevantes, de que mucho tiempo antes de que se colocase la pancarta la actividad de bar desarrollada en el local ya venía ocasionando a los vecinos del edificio en el que vivía el demandado graves problemas de ruidos y malos olores, que dichos problemas dieron lugar a múltiples quejas y denuncias, que ni la propiedad ni la administración solventaron esos problemas con celeridad, y que la pancarta se limitó a comunicar la existencia de irregularidades cuando el local aun no tenía licencia definitiva y estaba pendiente de cumplir las condiciones impuestas a tal efecto por el ayuntamiento, siendo retirada tan pronto el demandado tuvo conocimiento de la concesión de licencia definitiva.

  2. ) Como quiera que la cuestión jurídica planteada es la incorrección del juicio de ponderación del tribunal sentenciador sobre los derechos fundamentales en conflicto, la decisión de esta sala debe fundarse en su constante jurisprudencia (que sintetiza la citada sentencia 599/2019) sobre que la preeminencia de la que gozan en abstracto las libertades de información y expresión sobre el derecho al honor solo puede mantenerse en el caso concreto si concurren los siguientes requisitos: que la información u opinión comunicada se refiera a un asunto de interés general o relevancia pública, sea por la materia, por razón de las personas o por las dos cosas, que su comunicación sea proporcional, es decir, que en su exposición pública no se usen expresiones inequívocamente injuriosas o vejatorias, y, en el caso de la libertad de información, que además sea veraz

    No obstante, a tenor de la razón decisoria de la sentencia recurrida, la controversia en casación atañe únicamente al último de los requisitos, pues ya se ha dicho que a estas alturas no se pone en duda ni el interés que tenía el texto de la pancarta, alusivo a la situación administrativa irregular del local, tanto para los vecinos de la comunidad de propietarios afectada como para quienes pudieran estar interesados en explotarlo para la actividad hostelera a la que venía destinándose, ni, desde la perspectiva de la libertad de informar, su veracidad, ya que en la fecha en que se instaló la pancarta (junio de 2015) era cierto que el local no respetaba la normativa municipal (de ahí que en mayo de 2015 se le exigiera a la propiedad la adopción de determinadas medidas complementarias o correctoras) y que ese incumplimiento era la razón por la que todavía no contaba con licencia de actividad definitiva (la cual se concedió en octubre de 2015, determinando que se retirara la pancarta tan pronto se tuvo conocimiento de su concesión).

  3. ) Sobre el requisito de la proporcionalidad, constituye doctrina general ( sentencia 599/2019 con cita de la sentencia 273/2019, de 21 de mayo) que aunque ni la libertad de información ni la libertad de expresión amparan el uso de expresiones inequívocamente injuriosas o vejatorias, sin relación con la noticia o con el juicio de valor que se pretende transmitir, en todo caso las expresiones deben analizarse, no atendiendo a su estricto significado gramatical, aisladamente consideradas, sino en relación con el contexto, donde pueden perder o ver disminuido su significado ofensivo, siendo particularmente determinante el contexto en casos de enfrentamientos o contiendas de todo tipo.

    Descendiendo al caso concreto, por referirse también a la posible intromisión ilegítima en el honor a resultas de la colocación de carteles en la terraza de la vivienda del demandado como protesta por la situación derivada de la inmisión de ruidos y malos olores procedentes de una instalación de la demandante, acertaron las sentencias de las instancias al considerar aplicable la sentencia 314/2014, de 5 de junio. Esta sentencia (cuyo contenido las partes conocen sobradamente por haberse extractado con detalle en los escritos del demandado y por haberse recogido también con amplitud en las citadas sentencias de las instancias) razona, en torno a la cuestión que nos ocupa y en síntesis, que la colocación de esos carteles constituía una conducta proporcionada atendiendo a las circunstancias, las cuales en aquel caso demostraban que su finalidad era protestar ante unas molestias que perturbaban gravemente el descanso y que no habían sido remediadas ni por la demandante ni por la administración, y que, en esa tesitura, "el desprestigio para la entidad demandante-recurrida provenía más, en el plano de los derechos fundamentales en conflicto, del ejercicio por ella misma de una actividad empresarial que perturbaba el derecho de los vecinos a dormir y descansar, no remediando el problema en un tiempo mínimamente razonable, que de los carteles colocados por el demandante para denunciar la situación".

  4. ) La sentencia recurrida aplica correctamente esta doctrina dada la similitud entre ambos casos. Ferplay era plenamente consciente de las molestias que desde hacía años venía causando a los vecinos de la comunidad colindante la actividad hostelera que desarrollaba en el local, por ruidos excesivos, malos olores e incumplimiento de los horarios (además de anteriores propietarios, la propia Ferplay había sido denunciada y requerida en reiteradas ocasiones para que respetara la normativa aplicable al respecto), y pese al tiempo transcurrido (la primera denuncia data de 2005, y el primer expediente contra Ferplay de junio de 2013) lo cierto es que cuando se colocó la pancarta todavía subsistían esas irregularidades que impedían que el local tuviera licencia de actividad. En ese contexto, de muy larga duración de la injerencia domiciliaria, pasividad de la demandante y respuesta de la administración local que solo llegó tras años de denuncias y quejas del demandado, su mujer y otros vecinos afectados, no puede considerarse desproporcionada la conducta del demandado, que ante la gravedad de la situación sufrida se limitó a instalar un cartel durante unos meses, con un texto carente de cualquier término o expresión insultante u ofensiva en el que se aludía exclusivamente a la situación constatable de incumplimiento normativo que afectaba al local en cuestión, y que retiró de su terraza inmediatamente después de que tuviera conocimiento de la obtención de la licencia de actividad definitiva.

QUINTO

Conforme a los arts. 487.2 y 398.1 en relación con el 394.1, todos de la LEC, procede confirmar la sentencia recurrida e imponer las costas a la parte recurrente, quien, conforme al apdo. 9 de la d. adicional 15.ª LOPJ, perderá el depósito constituido.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Desestimar el recurso de casación interpuesto por la demandante Ferplay- 2001 S.L. contra la sentencia dictada el 11 de octubre de 2017 por la sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en el recurso de apelación n.º 418/2017.

  2. - Confirmar la sentencia recurrida.

  3. - E imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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