SAP Almería 136/2019, 5 de Marzo de 2019
Ponente | ANA DE PEDRO PUERTAS |
ECLI | ES:APAL:2019:856 |
Número de Recurso | 403/2018 |
Procedimiento | Civil |
Número de Resolución | 136/2019 |
Fecha de Resolución | 5 de Marzo de 2019 |
Emisor | Audiencia Provincial - Almería, Sección 1ª |
SECCION Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERIA
AVDA. REINA REGENTE S/N
Tlf.: 950-03-72-92. Fax: 950-00-50-22
N.I.G. 0401342C20150013282
Nº Procedimiento: Recurso de Apelacion Civil 403/2018
Asunto: 100520/2018
Autos de: Procedimiento Ordinario 1623/2015
Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº5 DE ALMERIA (ANTIGUO MIXTO Nº8)
Negociado: C2
Apelante: Sergio
Procurador: CARMEN MARIA RUEDA RUBIO
Abogado: FRANCISCO JESUS PONCE DOMINGUEZ
Apelado: Valentín
Procurador: JUAN JOSE GARCIA TORRES
Abogado: ANTONIA DOMENE RUIZ
SENTENCIA N º 136/2019
ILTMA. SRA. PRESIDENTA:
LOURDES MOLINA ROMERO
ILTMOS/AS. SRES/ AS. MAGISTRADOS/AS:
LAUREANO FRANCISCO MARTINEZ CLEMENTE
ANA DE PEDRO PUERTAS
En Almería a 5 de marzo de 2019.
Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
Por el/la Ilmo/a. Sr/a. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Almeria en los referidos autos se dictó Sentencia con fecha 1 de febrero de 2018, cuyo Fallo dispone:
"Estimo parcialmente la demanda presentada por el procurador D. Juan García Torres, en nombre y representación de D. Valentín y D. Luis Pedro, frente a D. Sergio, representado por la procuradora Dª Carmen María Rueda Rubio, y declaro la nulidad del contrato de compraventa celebrado entre las partes en fecha 20 de octubre de 2006, condenando al demandado al pago de cincuenta y tres mil novecientos noventa y siete euros con ochenta y siete céntimos (53.997,87 €), más el interés legal de dicha cantidad desde la fecha de presentación de la demanda.
No procede condena en costas".
- Contra la referida Sentencia por la representación procesal de la parte demandada se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación en el que tras las alegaciones pertinentes interesa se dicte sentencia en la que se desestime la demanda.
Admitido el recurso, se dio traslado a la parte apelada, que presenta escrito de oposición al recurso, solicitó una Sentencia por la que se desestime el recurso de apelación planteado de adverso, confirmando la resolución recurrida, con expresa imposición de las costas de la alzada a la parte apelante.
Remitidos los autos a la Audiencia, se formó rollo, se turnó ponencia y se señaló día para resolución el 5 de marzo de 2019, quedando en situación de resolver.
En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Es Ponente la Ilma. Magistrada Dª Ana de Pedro Puertas.
Los actores promovieron como compradores y frente al vendedor, una acción de nulidad de un contrato de compraventa de finca rústica otorgado el 20/10/2006, con restitución del precio y daños y perjuicios, afirmando que se habían visto privados de la finca en virtud de sentencia firme de 30/7/2012 estimatoria de una acción declarativa de dominio y doble inmatriculación, con cancelación de la inscripción a su favor. Se afirmaba en la demanda que el contrato era nulo por falta de objeto por cuanto el vendedor nunca pudo transmitirlo al haber sido declarado el mejor derecho de un tercero y, en todo caso, por error- dolo vicio de consentimiento, por cuanto el vendedor le ocultó la existencia de discusión de titularidad sobre la finca que conocía al tiempo de la venta por cuanto estuvo incurso en un proceso penal precisamente por la titularidad de la finca que culminó con archivo y expresa reserva de acciones civiles, circunstancia que desconocían los actores al tiempo de la firma y tras el ejercicio de esa acción civil, se vieron privados de esa finca por sentencia, por lo que interesaba la nulidad del contrato, con devolución del precio pagado de 50.000 euros y además, los daños y perjuicios sufridos que concretaban en la instancia en los gastos de la compraventa nula, gastos de mejoras en la finca y las costas judiciales derivadas de procedimientos judiciales a que se vieron abocados, todo ello, en importe de 41.619 euros.
El demandado se opuso a la demanda alegando que el contrato adolece de simulación relativa por cuanto las partes no quisieron celebrar un contrato de compraventa de la finca a cambio de su precio, sino un contrato de permuta por el que el demandado entregada una finca rústica, la litigiosa, y los actores al demandado otras dos fincas sin contraprestación económica alguna o precio, operaciones que se celebraron el mismo día bajo la cobertura formal de una compraventa y sin entrega del precio. Alegaba ser completamente ajeno al procedimiento civil en que se privó de la finca a los actores sin ser citado de evicción y que el contrato de compraventa no era nulo por falta de objeto, pues el mismo existió, sin vicio alguno de consentimiento y sin que puedan reclamar un precio que nunca se entregó por simulación, ni daño ni perjuicio alguno no imputable al mismo.
La sentencia de instancia, tras valorar la prueba practicada desestima la causa de oposición invocada de simulación relativa por cuanto consta en la escritura el precio que la demandada confiesa recibido otorgando carta de pago, estima que el hecho de que se firmen otros dos contratos el mismo día, no es indicio para afirmar la simulación y no se aporta prueba alguna al objeto, ni en la testifical ni en el interrogatorio de partes no practicado. Estima que el contrato es nulo, no por falta de objeto cierto que existe, siendo válido en derecho la venta de cosa ajena, sino por vicio de consentimiento al desconocer los actores que la titularidad de la finca que se les vendía era controvertida por un tercero y que esos hechos, que eran conocidos por el demandado, fueron ocultados por el mismo al tiempo de la venta, declarando la nulidad del contrato con restitución del precio y además, los gastos de otorgamiento del contrato( honorarios de Notario, Registrador e impuestos) rechazando los demás por falta de prueba.
Frente a este pronunciamiento se alza el demandado alegando error en la valoración de la prueba y en la apreciación del derecho por cuanto el contrato de compraventa en realidad encerraba una permuta y la fe
publica no alcanza a la veracidad de las declaraciones de las partes sobre la entrega del precio, sin que se haya justificado por la actora el efectivo pago del precio constando el indicio de dos escrituras otorgadas en mismo día de compraventa en la que los actores, cuya actividad es la compraventa de inmuebles, venden supuestamente al demandado dos fincas, siendo la verdadera intención de las partes, la permuta de fincas y sin que se haya podido oir al demandado por renuncia de interrogatorio en el acto de juicio. Así mismo, estima que la juzgadora yerra al considerar acreditado que el consentimiento estaba viciado, pues los actores como colindantes de las fincas eran perfectamente conocedores de la problemática de la finca y que no constan acreditados los daños.
La parte apelada se opone al recurso.
Delimitado el objeto de la alzada en un supuesto error en la valoración de la prueba ha de partirse de las facultades revisoras del Tribunal u órgano "ad quem" en relación con dicha materia. En nuestro sistema procesal la segunda instancia se configura, con algunas salvedades (atinentes a la aportación de material probatorio y de nuevos hechos), no como " novum iudicium " sino como una "revisio prioris instantiae", en la que el Tribunal Superior u órgano " ad quem " tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ("quaestio facti") como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ("quaestio iuris"), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que sean de aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la "reformatio in peius", y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ("tantum devolutum "quantum" appellatum") ( SSTC, Sala Segunda, 3/1996, de 15 de enero enero); núm. 212/2000, de 18 de septiembre, de 6 de mayo), y núm. 250/2004, de 20 de diciembre de 21 de enero de 2005. Y de la Sala Primera, 9/1998, de 13 de enero y de 12 de febrero2002.
Ello no obstante, es ciertamente reiterada la doctrina legal de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo según la cual la valoración probatoria efectuada por los órganos judiciales de instancia al configurar el ""factum"" de sus resoluciones es inatacable, salvo en ocasiones excepcionales de interpretaciones totalmente absurdas, erróneas o intemperantes (, SSTS, Sala Primera, de 14 de febrero, 7 de marzo y 20 y 24 de abril de 1989, 1 de julio de 1996 y 15 de abril de 2003). Pero ello no significa, pese a lo extendido del errado criterio contrario, que las Audiencias carezcan de esa función revisora respecto de la valoración y apreciación probatoria efectuada por los Juzgados de Primera Instancia con ocasión de los recursos de apelación de los que conozcan, pues, por definición y como el propio Tribunal Supremo tiene declarado, la apelación es un recurso ordinario que somete al Tribunal que de ella entiende el total conocimiento del litigio, dentro de los límites del objeto o contenido en que se haya formulado el recurso, en términos tales que faculta a aquél para valorar los elementos probatorios y apreciar las cuestiones debatidas según su propio criterio dentro de los límites de la obligada congruencia ( SSTS, Sala de lo Civil, de 23 de marzo de 1963; 11 de julio de 1990; 19 de noviembre de 1991; 13 de mayo de 1992; 21 de abril de 1993; 31 de marzo de 1998; 28 de julio de 1998; y 11 de marzo de 2000; entre otras).
Además, es de destacar que es principio general de derecho que al actor corresponde probar los hechos normalmente...
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SAP Almería 1145/2022, 11 de Octubre de 2022
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