SAP Almería 1145/2022, 11 de Octubre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Octubre 2022
Número de resolución1145/2022

SECCION Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERIA

AVDA. REINA REGENTE S/N

AtPublico.Audiencia.S1.Civil.Almeria.JUS@juntadeandalucia.es

Tlf.: 950-03-72-92. Fax: 950-00-50-22

N.I.G. 0401342120180019611

Nº Procedimiento: Recurso de Apelacion Civil 2252/2021

Negociado: C2

Autos de: Procedimiento Ordinario 1635/2018

Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE ALMERIA (ANTIGUO MIXTO Nº 5)

Apelante: Antonia y Araceli por sucesión procesal de Bárbara

Procurador: MARIA DOLORES MARTOS BURGOS y FLOR GALLARDO LAYNEZ

Abogado: MARIA PIQUER SOCIAS

Apelado: Blanca, Candelaria,, Cecilio y Celso

Procurador: MARIA DEL CARMEN GALLEGO ECHEVERRIAy BERNARDO FALCON JORRETO

Abogado: MANUEL JESUS ALCOBA SALMERONy JOSE ANTONIO GALINDO SOLBAS

SENTENCIA Nº 1145/2022

ILTMO. SR/. PRESIDENTE

JUAN ANTONIO LOZANO LÓPEZ

ILTMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS:

LAUREANO FRANCISCO MARTINEZ CLEMENTE

ANA DE PEDRO PUERTAS

En Almería, a 11 de octubre de 2022.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO

Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Almería en los referidos autos se dictó Sentencia con fecha 5 de abril de 2021 cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

" Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda promovida por DON Celso, representado por el/la Procurador/ a MARIA DEL CARMEN GALLEGO ECHEVERRIA, contra DOÑA Gracia Y DOÑA Antonia representadas por el/la Procurador/a BERNARDO FALCON JORRETO, debo DECLARAR Y DECLARO:

  1. - LA NULIDAD de la compraventa realizada entre Don Hugo y Doña Bárbara, en virtud de escritura pública otorgada ante el Notario de Almería Don Clemente Jesús Antuña Plaza el día 12 de Enero de 2.016, bajo el número 30 de su protocolo, acordando ser nula de pleno derecho.

2).- Se ACUERDA la CANCELACIÓN de la inscripción de dominio causada por dicha escritura pública, en el Registro de la Propiedad Número Uno de Almería, como f‌inca registral NUM000, al Tomo NUM001, Libro NUM002 de Almería, Folio NUM003, a favor de la demandada Doña Bárbara (o de sus herederas, en su caso).

3).- Y todo ello con expresa imposición de costas a la demandada."

TERCERO

- Contra la referida sentencia y por DOÑA FLOR GALLARDO LAYNEZ, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de DOÑA Gracia se interpuso recurso de apelación interesando se revoque la sentencia con íntegra desestimación de la demanda.

Así mismo, por DOÑA MARIA DOLORES MARTOS BURGOS, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de DOÑA Antonia se interpuso recurso de apelación interesando se revoque la sentencia con íntegra desestimación de la demanda.

Admitidos a trámite, se conf‌irió traslado a la apelada que presenta escrito de oposición.

CUARTO

A continuación, se elevaron las actuaciones a este Tribunal con fecha 3 de diciembre de 2021, donde formado y registrado el correspondiente Rollo, se turnó de ponencia y tras su reasignación, se señaló para deliberación, votación y fallo, el día 11 de octubre de 2022.

SEXTO

En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Ana de Pedro Puertas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia declara la nulidad por simulación de una escritura de compraventa de una vivienda otorgada ante Notario el 12 de enero de 2016 por falta de causa- ausencia de precio, celebrada entre

D. Hugo, padre y causante de los actores y D.ª Bárbara, sucedidas en el proceso por sus hijas y herederas, con la correspondiente rectif‌icación registral.

Tras analizar los presupuestos de la acción de nulidad por simulación y destacar las peculiaridades en materia de carga de la prueba en los casos de simulación, así como el valor probatorio de los documentos públicos que no alcanza a la veracidad intrínseca de las declaraciones contenidas en la escritura, valora que no existe prueba alguna del pago del precio que en la escritura se dice abonado en metálico y a plazos antes de la formalización, a salvo el último plazo que se dice entregado el mismo día del contrato.

De un lado, estima que no hay prueba del precio, ni constancia de ese dinero, siendo extraño que no se ingresase en una cuenta corriente, no se prueba la entrega por las demandadas, ni se conoce circunstancia o dato alguno de cómo se produjeron las entregas aportando como única prueba del precio la declaración de las herederas de la compraventa benef‌iciadas por la operación siendo llamativos que si se hubiese abonado por la vivienda

23.542,20 euros pactados, al fallecimiento del vendedor solo tenga 56,46 euros en la cuenta corriente y que se alegue en el juicio que todo el dinero se invirtió para la reforma de una vivienda que ni siquiera se identif‌ica plenamente.

De otro lado, valora que además de no existir prueba de precio real, existen indicios y presunciones que corroboran su ausencia, como las propias relaciones entre comprador y vendedor que tras la compraventa contrajo matrimonio, bajo precio, escasa capacidad económica de la compradora que solo contaba al tiempo de la venta con una pensión de viudedad y las malas relaciones con su hijo.

En def‌initiva, estima que la presunción de existencia de causa queda desvirtuada y que el contrato es nulo por simulación absoluta.

Frente a estos pronunciamientos, se alzan las demandadas, sucesoras de la compradora, en sendos recursos de apelación idénticos en que invoca infracción del art 1218 y art 1277 del CC, error en la valoración de la prueba e inversión de las normas sobre carga de la prueba, por exigir a las demandadas que prueben documentalmente la entrega del precio, cuando se trata de una operación entre personas de 78 y 80 años, casadas entre sí, ref‌lejándose en la escritura que el pago se había realizado en once pagos de dos mil euros cada uno durante

los meses de febrero a diciembre del año 2015 y un resto de 1.542,20€ el mismo día de la escritura, debiendo surtir prueba referido documento que hace de carta de pago.

La parte apelada se opone al recurso.

SEGUNDO

Delimitado el objeto de la alzada en un supuesto error en la valoración de la prueba sobre un contrato de compraventa simulado, ha de partirse de una serie de cuestiones preliminares:

1- En orden al invocado error en la valoración de la prueba, en nuestro sistema procesal la segunda instancia se conf‌igura, con algunas salvedades (atinentes a la aportación de material probatorio y de nuevos hechos), no como " novum iudicium " sino como una "revisio prioris instantiae", en la que el Tribunal Superior u órgano " ad quem " tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ("quaestio facti") como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ("quaestio iuris"), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que sean de aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la "reformatio in peius", y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ("tantum devolutum "quantum" appellatum") ( SSTC, Sala Segunda, 3/1996, de 15 de enero enero); núm. 212/2000, de 18 de septiembre, de 6 de mayo), y núm. 250/2004, de 20 de diciembre de 21 de enero de 2005. Y de la Sala Primera, 9/1998, de 13 de enero y de 12 de febrero2002.

Ello no obstante, es ciertamente reiterada la doctrina legal de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo según la cual la valoración probatoria efectuada por los órganos judiciales de instancia al conf‌igurar el ""factum"" de sus resoluciones es inatacable, salvo en ocasiones excepcionales de interpretaciones totalmente absurdas, erróneas o intemperantes (, SSTS, Sala Primera, de 14 de febrero, 7 de marzo y 20 y 24 de abril de 1989, 1 de julio de 1996 y 15 de abril de 2003). Pero ello no signif‌ica, pese a lo extendido del errado criterio contrario, que las Audiencias carezcan de esa función revisora respecto de la valoración y apreciación probatoria efectuada por los Juzgados de Primera Instancia con ocasión de los recursos de apelación de los que conozcan, pues, por def‌inición y como el propio Tribunal Supremo tiene declarado, la apelación es un recurso ordinario que somete al Tribunal que de ella entiende el total conocimiento del litigio, dentro de los límites del objeto o contenido en que se haya formulado el recurso, en términos tales que faculta a aquél para valorar los elementos probatorios y apreciar las cuestiones debatidas según su propio criterio dentro de los límites de la obligada congruencia ( SSTS, Sala de lo Civil, de 23 de marzo de 1963; 11 de julio de 1990; 19 de noviembre de 1991; 13 de mayo de 1992; 21 de abril de 1993; 31 de marzo de 1998; 28 de julio de 1998; y 11 de marzo de 2000; entre otras).

2- La sentencia analiza un supuesto de simulación absoluta de un contrato de compraventa por falta de precio. Así en SAP de Almería 25 de marzo de 2020 señalábamos:" El art. 1261 del Cc, señala: " No hay contrato sino cuando concurren los requisitos siguientes: 1º) Consentimiento de los contratantes. 2º) Objeto cierto que sea materia del contrato. 3º) Causa de la obligación que se establezca.". El art. 1274 del Cc dispone que en los contratos onerosos se entiende por causa, para cada parte contratante, la prestación o promesa de una cosa o servicio por la otra arte, en los remuneratorios, el servicio o benef‌icio que se remunera, y en los de pura benef‌icencia, la mera libertad del bienhechor. En el presente caso, se plantea y se discute una simulación absoluta por inexistencia de precio, lo que implica la falta de causa y, por ende, la inexistencia de la compraventa. Razona la recurrente que habiéndose...

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